REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9265-15.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA VICTORIA BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.338.026, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUÍS ALBERTO PINO, JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, ELENA HERLINDA HERRERA DAVILA, RUBÉN PÁEZ DÍAZ y LUCIO JOSÉ VENERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.265.427, V- 8.625.039, V-21.662.880, V-998.488 y V-8.626.038, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 68.512, 68.487, 200.649, 5.743 y 159.820, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ELPIDIA CONTRERAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.011, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

El presente proceso se inició por escrito libelar presentado en fecha 20-01-2015, ante este Tribunal por el Abogado LUÍS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.265.427, e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 68.512, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ANA VICTORIA BARRIO. Siendo admitida la demanda, mediante auto de fecha 21-01-2.015, librándose boleta de citación a la demandada y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda. Se libró Boleta de Citación y Edicto.-
Al folio 32, riela consignación de fecha 05-02-2.015, realizada por la alguacil de este tribunal, en la que consigna boleta de citación a nombre de la ciudadana demandada en autos, debidamente firmada.-
Al folio 34, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por el co-apoderado judicial de la actora, a los fines de su publicación en el diario respectivo. Dicha publicación más adelante fue consignada mediante diligencia de fecha 15-04-2.015 (f. 35) y riela al folio 36 de la presente causa.-
Al folio 37, riela nota secretarial de fecha 21-05-2.015, en la que se dejó constancia que en fecha 20-05-2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Consta a los folios 38 al 40, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08-06-2.015 y agregado a los autos en fecha 12-06-2.015.-
Riela a los folios 41 y 42, auto dictado por este tribunal en el que admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
Al folio 45 y vuelto, riela diligencia de fecha 21-07-2015, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que sustituye el poder otorgado a los abogados RUBÉN PÁEZ y LUCIO VENERO, reservándose el ejercicio del mismo. Dejándose constancia por secretaría de tal actuación, mediante nota secretarial.-
A los folios 47, 52, 53 y vuelto, 54 y vuelto, constan actas de declaraciones de los testigos promovidos en el presente juicio.-
Al folio 55, riela nota secretarial de fecha 07-08-2.015, en la que se deja constancia que en fecha 06-08-2.015, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.-
Al folio 56, riela nota secretarial en la que se dejó constancia que en fecha 28-09-2.015, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 01 de marzo del año 1.967, inició una relación concubinaria con el ciudadano LINO CONTRERAS PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, con domicilio en el Barrio Cruz del Perdón, calle 3, casa nº 123 de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico y titular de la cédula de identidad nº v-1.789.188, quien falleció Ab-intestado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, en fecha 24 de octubre del año 2014, conforme evidenció de la copia del Acta de Defunción que marcó con la letra “B”, anexó al presente escrito. Que esa unión estable de hecho duró cuarenta y siete (47) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días que culminó con la muerte de su marido. Que durante esos 47 años de relación concubinaria, se mantuvieron en un ambiente armónico, una relación amorosa y manejando los pequeños problemas que ocurren en toda pareja, que siempre terminaban resolviendo de una u otra manera dentro del marco del dialogo. Que todo esto ocurrió hasta el día 24 de octubre del año 2014, fecha en que su marido LINO CONTRERAS PALMA, falleció a consecuencia de un Infarto al Miocardio, enfermedad que juntos lucharon y estuvieron tratando médicamente y que finalmente no pudieron superar. Que esa unión se mantuvo en forma notoria, pública, pacífica, permanente y estable, ayudándose y prestándose auxilio mutuamente, así como en la administración de los recursos económicos, el trabajo diario, manteniendo unas excelentes condiciones de convivencia. Que él trabajaba como obrero en Castan Automotriz C.A; en la casa lo atendía, lavaba y planchaba su ropa, le asistía en sus enfermedades y hasta su fallecimiento, le alimentaba, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, cumpliendo con su concubino para salir adelante en la faena y labor que se proponían hasta el momento de su partida (24-10-2014). Que esa unión tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por más de 47 años, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, contribuyendo ambos a la construcción del patrimonio adquirido y/o fomentado en dicho lapso. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Señaló el domicilio del demandado a los fines de la citación personal. Consignó junto al libelo, Poder debidamente Notariado, Copia del Acta de Defunción, Constancia de residencia de Lino Contreras, Constancia de residencia de Ana Barrio, Solicitud de pensión ante el IVSS Nº 078/14 y Copia certificada de Justificativo de testigos. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal “Escritorio Aguirre Navas”, ubicado en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 16, carrera 10 entre calles 06 y 07 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Habiéndose citada en fecha 04-02-2015 (folio 33).-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, solo hizo uso de ese derecho el co-apoderado actor, presentando escrito en fecha 08-06-2.015, siendo éste agregado a los autos en fecha 12-06-2015, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió:
- Consignó junto al escrito libelar, copia de Acta de Defunción, la cual anexó marcada con la letra “B” y riela al folio 12 del presente expediente.-
- Consignó, junto al escrito libelar, constancia de Residencia a nombre del ciudadano LINO CONTRERAS, anexada marcada con la letra “C”, la cual riela al folio 13 del presente expediente.-
- Consignó, junto al escrito libelar, constancia de Residencia a nombre de la ciudadana ANA VICTORIA BARRIO, anexada marcada con la letra “D” la cual riela al folio 14 del presente expediente.-
- Consignó, junto al escrito libelar, Solicitud de Pensión ante el IVSS Nº 078/14, marcada con la letra “E”, la cual riela al folio 15 del presente expediente.-
- Consignó, junto al escrito libelar, Copia Certificada de Justificativo de Testigos, anexada marcada con la letra “F” la cual riela a los folios 16 al 27, del presente expediente.-
- Ratificó Justificativo de testigo, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos BERNARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO y CONSUELO JOSEFINA MALUENGA FARIAS, para que ratifiquen el contenido y firma del mencionado justificativo, cuyas declaraciones rielan a los folios 53 y vuelto.-
- Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA MEJIAS, GRISEIDA JOSEFINA VIANA, ALIX DE JESÚS SILVA DE TORRES y ANGEL CUSTODIO HERNÁNDEZ FLORES, cuyas declaraciones rielan a los folios 47, 52, 54 y vuelto respectivamente; a excepción de la ciudadana EDUVIGES DEL CARMEN BOSCAN HERNÁNDEZ, en virtud a que en la oportunidad fijada no compareció, declarándose dicho acto desierto (folio 50).-
Ahora bien, vistos y analizados todos los medios de prueba, traídos a los autos por la parte accionante, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se decide.-

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte la ciudadana ELPIDIA CONTRERAS PALMA, antes identificada no compareció en modo alguno, ni hizo uso de este derecho.-
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y la actitud asumida por la accionada durante el proceso, quien nada alegó que le favoreciera; y de las declaraciones dadas por los testigos promovidos, cuya comprobación emerge de sus declaraciones, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, por ser hábiles y no se contradijeron en sus respuestas, considera este juzgador, que quedó efectivamente demostrado que entre la accionante y el De Cujus existió una Unión Estable de Hecho, lo cual se demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enunciados supra, a los cuales este juzgador les otorga valor probatorio, la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, quedó demostrado la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve.
Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó comprobado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la actora, y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de dicha relación concubinaria entre los ciudadanos ANA VICTORIA BARRIO y LINO CONTRERAS PALMA (difunto), desde el 01 de marzo el año 1.967 hasta el día 24 de octubre del año 2.014, fecha en que falleció el De Cujus, y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción MeroDeclarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana ANA VICTORIA BARRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.338.026, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana ELPIDIA CONTRERAS PALMA.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ANA VICTORIA BARRIO y LINO CONTRERAS PALMA, desde el día 01 de marzo el año 1.967 hasta el día 24 de octubre del año 2.014, fecha en que ocurrió la muerte del causante.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “La Antena” de la ciudad de San Juan de los Morros, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (30-10-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/ac.-
EXP. Nº 9265-15.-