REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (30/10/2.015).
AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 9276-15.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTOS SIN INFORMES:
PARTE DEMANDANTE: BERNARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.095.898, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: UBALDO FELICIANO HIDALGO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 165.977.
PARTE DEMANDADA: GLADYS CENAIDA, BERNARDO JOSÉ, LUÍS NOEL, ROBERT COROMOTO, MALY YONEIDA, YULEIDA COROMOTO y MARIANELA TOVAR SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº V-8.619.835, V-8.624.645, V-8.631.670, V-10.270.105, V-11.794.411, V-12.477.419 y V-13.571.401, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
NO POSEEN APODERADOS JUDICIALES.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Sentencia Definitiva).
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 09/03/2.015, por el ciudadano BERNARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.095.898, debidamente asistido por el abogado UBALDO FELICIANO HIDALGO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 165.977, juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado contra los ciudadanos GLADYS CENAIDA, BERNARDO JOSÉ, LUÍS NOEL, ROBERT COROMOTO, MALY YONEIDA, YULEIDA COROMOTO y MARIANELA TOVAR SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.619.835, V-8.624.645, V-8.631.670, V-10.270.105, V-11.794.411, V-12.477.419 y V-13.571.401, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Por auto de fecha 13/03/2.015 (folio 13) se admitió la misma; se ordenó la citación de los demandados; y acordándose convocar mediante edicto a los interesados, librándose boletas y edicto.
En fecha 23/03/2.015 (folio 22), comparece ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia sobre actuaciones relacionadas con las citaciones de los demandados, quienes firmaron las boletas.
En fecha 24/04/2.015 (folio 30), compareció ante la secretaria de este Juzgado, el actor asistido de abogado, consignado el edicto debidamente publicado en prensa.
El 01/06/2.015, folio 32, la secretaria dejó constancia que el 28/05/2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda.
A los folios 33 y 34 (ambos inclusive), cursa escrito presentado por el actor asistido de abogado, contentivo de sus pruebas promovidas; las cuales por auto de fecha 01/07/2.015 (folio 35), fueron debidamente admitidas, fijándose oportunidad para las testimoniales.
Consta al folio 36, acta correspondiente a la declaración del testigo JESÚS COROMOTO LANDAETA RAMÍREZ, quien rindió declaración por la parte accionante, respondiendo a las preguntas que se le formuló.
Consta al folio 37, acta correspondiente al acto desierto de la testigo SARA MARÍA RUIZ TOLEDO.
Consta al folio 38, acta correspondiente a la declaración de la testigo JOSEFA MARÍA HERRERA ESTEVES, quien rindió declaración por la parte accionante, respondiendo a las preguntas que se le formuló.
A los folios 40 y 41, se dejaron las respectivas constancias por secretaría, sobre el vencimiento de los lapsos de evacuación de pruebas y de presentación de informes.
S Í N T E S I S D E L A D E M A N D A
Alega en su libelo el accionante, que desde el 20/08/1.963, que aproximadamente cincuenta y un año (51) años, hasta la fecha de su deceso el día 13/01/2.015, mantuvo unión concubinaria con la ciudadana GLADYS MARÍA SOSA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 8.619.800, anexando original del certificado de defunción marcada “A”.
Que durante el tránsito de esa unión concubinaria se desenvolvieron en todos los ámbitos y espacios de la vida social, como marido y mujer, sujetos de derechos y obligaciones, sin nada que ocultar en razón de que integraban una pareja singular.
Que sucedáneamente y en perfecta articulación con las afirmaciones precedentes, la unión fue prolífica en lo afectivo en razón de la progenie constituida por sus hijos GLADYS CENAIDA, BERNARDO JOSÉ, LUÍS NOEL, ROBERT COROMOTO, MALY YONEIDA, YULEIDA COROMOTO y MARIANELA TOVAR SOSA, acompañando en original las actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente.
Que en el orden familiar, a lo largo de la unión hizo gala en función de la permanencia del núcleo familiar, de edificante conducta y actuación ejemplar, paradigma del mejor padre de familia que con toda diligencia asume el cumplimiento de sus obligaciones derivadas tanto del entorno familiar propiamente dicho como del ámbito social, inclusive hasta el momento de su muerte.
Que el aposento en común lo tenían ubicado en la Calle Principal, Barrio Pinto Salinas, casa Nro. B-7, Calabozo, estado Guárico.
Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil.
Que ocurre ante esta competente autoridad, a demandar como formalmente lo hace a los ciudadanos GLADYS CENAIDA, BERNARDO JOSÉ, LUÍS NOEL, ROBERT COROMOTO, MALY YONEIDA, YULEIDA COROMOTO y MARIANELA TOVAR SOSA, plenamente identificados, para que convengan en reconocer la unión concubinaria existente entre el accionante, y la De Cujus, en las medidas del espacio y el tiempo señalados; o que en su defecto sea declarada por este tribunal. Indicó domicilio de los accionados para su citación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, los accionados de autos, no hicieron uso de ese derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.-
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el actor presentó escrito de pruebas cursante a los folios 33 y 34, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignando y promoviendo:
- Consignó junto al escrito libelar copia de su cédula de identidad y de la De Cujus.
- Consignó junto al escrito libelar marcada “A” y promovió en la oportunidad legal correspondiente, Certificado de Defunción de la De-Cujus GLADYS MARÍA SOSA, que riela al folio 05 del presente expediente.
- Consignó junto al escrito libelar marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y promovió en la oportunidad legal correspondiente, Actas de Nacimiento de los ciudadanos codemandados GLADYS CENAIDA, BERNARDO JOSÉ, LUÍS NOEL, ROBERT COROMOTO, MALY YONEIDA, YULEIDA COROMOTO y MARIANELA TOVAR SOSA, las cuales rielan a los folios 06 al 12 del presente expediente.-
- Promovió en la oportunidad legal correspondiente, las testimoniales de los ciudadanos JESÚS COROMOTO LANDAETA RAMÍREZ, SARA MARÍA RUIZ TOLEDO y JOSEFA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.625.882, V.-2.233.795, y V.-8.622.154 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; cuyas actas de declaraciones corren insertas a los folios 36 y 38, a excepción de la testigo SARA MARÍA RUIZ TOLEDO, cuyo acto fue declarado desierto cursante al folio 37 del presente expediente -
Ahora bien, vistos y analizados todos los medios de prueba, traídos a los autos por la parte accionante, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por el demandante de autos. Así se decide.-
PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte los ciudadanos co-demandados GLADYS CENAIDA, BERNARDO JOSÉ, LUÍS NOEL, ROBERT COROMOTO, MALY YONEIDA, YULEIDA COROMOTO y MARIANELA TOVAR SOSA, antes identificados no comparecieron en modo alguno, ni hicieron uso de este derecho.-
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y la actitud asumida por los co-accionados durante el proceso, quienes nada alegaron que les favoreciera; y de las declaraciones dadas por los testigos promovidos, cuya comprobación emerge de sus declaraciones, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, por ser hábiles y no se contradijeron en sus respuestas, considera este juzgador, que quedó efectivamente demostrado que entre el accionante y la De Cujus existió una Unión Estable de Hecho, lo cual se demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enunciados supra, a los cuales este juzgador les otorga valor probatorio, la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, quedó demostrado la posesión de estado de concubino reconocido por el grupo social donde se desenvuelve.
Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó comprobado en autos que entre el demandante y la de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por el actor, y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de dicha relación concubinaria entre los ciudadanos BERNARDO TOVAR y GLADYS MARÍA SOSA (difunta), desde el 20 de agosto del año 1.963 hasta el día 13 de enero de 2.015, fecha en que falleció la De Cujus, y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por el ciudadano el ciudadano BERNARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.095.898, debidamente asistido por el abogado UBALDO FELICIANO HIDALGO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 165.977, incoado contra los ciudadanos GLADYS CENAIDA, BERNARDO JOSÉ, LUÍS NOEL, ROBERT COROMOTO, MALY YONEIDA, YULEIDA COROMOTO y MARIANELA TOVAR SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.619.835, V-8.624.645, V-8.631.670, V-10.270.105, V-11.794.411, V-12.477.419 y V-13.571.401, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos BERNARDO TOVAR y GLADYS MARÍA SOSA (difunta), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-3.095.898 y V.-8.619.800, respectivamente; desde el 20 de agosto del año 1.963 hasta el día 13 de enero de 2.015, fecha en que falleció la De Cujus
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, la dispositiva del presente fallo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (30/10/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/YC/dflores.
EXP. Nº 9276-15.-
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