REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.-

EXPEDIENTE Nº 9249-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA INMACULADA LÓPEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.087.150, con domicilio en la calle La Alcabala, casa s/n de la población de Guardatinajas, Parroquia Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.873, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 147.078, con domicilio en el Oficentro La Botica, Local Nº 09 en la calle 05 esquina carrera 10, Calabozo, estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos YENY YARELIS, ALPIDIO RAFAEL, ALEXIS VICENTE, MARIA JAQUELINE, EVELIN DEL CARMEN y HERNAN JOSÉ, todos PARRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.477.900, V-14.539.953, V-14.539.952, V-17.165.548, V-17.936.343 y V-20.183.185, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

El presente proceso se inició por escrito libelar presentado, ante este Tribunal por la ciudadana MARIA INMACULADA LÓPEZ LANDAETA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, en fecha 21-11-2.014. Siendo éste admitido, mediante auto de fecha 25-11-2.014, librándose boleta de citación a los ciudadanos demandados, y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda. Se libraron Boletas de Citación y Edicto.-
Al folio 32, riela escrito de fecha 04-12-2.014, presentado por los ciudadanos accionados en la presente causa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NAYLET JOSEFINA SALAZAR, a través del cual se dieron por citados en el presente proceso. Por lo que, al folio cuarenta y siete (47), mediante auto de fecha 08-06-2.015, se acordó la consignación de las boletas de citación libradas a tal efecto, constando dicha consignación a los folios 48 al 53.-
Al folio 33, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por la actora debidamente asistida de abogado, a los fines de su publicación en el diario respectivo.-
Al folio 34, riela diligencia presentada por la actora debidamente asistida de Abogado, en la que confiere Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, para que la represente ampliamente en el presente juicio. Cuyo acto, certificó la ciudadana secretaria de este tribunal, vto. del folio 34 y 35 fte.-
A los folios 36 y 37, riela diligencia de solicitud de cambio de Diario para la publicación, solicitada por el apoderado judicial actor, y fijación por parte del tribunal mediante auto, del nuevo Diario solicitado; es decir, “La Jornada”. Se libró nuevo Edicto, el cual riela al folio 38 del presente expediente.-
Al folio 39, riela diligencia de solicitud de entrega del nuevo edicto y constancia dejada por la secretaría de este Tribunal, de haber entregado dicho Edicto en manos del apoderado accionante, a los fines de su respectiva publicación. La cual más adelante fue consignada mediante diligencia de fecha 03-02-2.015 (f. 40) y riela al folio 41 de la presente causa.-
Al folio 42, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 13-03-2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Al folio 43, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 15-04-2.015, venció el lapso para la Promoción de Pruebas en la presente causa, sin que alguna de las partes haya hecho uso de ese derecho.-
Al folio 44, riela escrito presentado en fecha 16-04-2.015, por el apoderado actor contentivo de las pruebas promovidas por su representación, informándole este Tribunal mediante auto de fecha 24-04-2.015, que en virtud de haber presentado dicho escrito extemporáneamente; se consideró no procedente en derecho (folio 45).-
Al folio 46, riela nota secretarial de fecha 24-04-2.015, haciendo constar que en esa misma fecha, concluyó el lapso legal para que el juez providenciara sobre las pruebas promovidas en la presente causa.-
Al folio 54, riela nota secretarial dejándose constancia que en fecha 12-06-2.015, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.-
Al folio 55 y vto., riela escrito de fecha 07-07-2.015 presentado por el apoderado actor, contentivo de los informes presentados por su representación.-
Al folio 56, riela nota secretarial haciendo constar que en fecha 07-07-2.015, venció el término para la Presentación de Informes, habiendo hecho uso de tal derecho sólo la parte actora.-
Al folio 57, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 20-07-2.015, venció el lapso para la Observación de Informes en la presente causa.-
Al folio 58, riela escrito de fecha 28-07-2.015, mediante el cual comparecieron los ciudadanos accionados en la presente causa, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.513, alegando que el ciudadano RAFAEL ALPIDIO PARRA (difunto), fue pareja de su madre por más de cuarenta (40) años, haciendo vida en común en ésta ciudad de Calabozo del estado Guárico, alegando que consideran están dadas en la presente acción las razones de hecho y derecho, y que se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, esta magistratura declare con lugar la presente acción.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 07-01-1.976, inició vida marital con el ciudadano RAFAEL ALPIDIO PARRA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.719.530, que dicha relación concubinaria, se hizo de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida, que de esa unión tuvieron unos hijos de nombres: YENY YARELIS, ALPIDIO RAFAEL, ALEXIS VICENTE, MARIA JAQUELINE, EVELIN DEL CARMEN y HERNAN JOSÉ, todos PARRA LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.477.900, V-14.539.953, V-14.539.952, V-17.165.548, V-17.936.343 y V-20.183.185, domiciliados en la Parroquia Guardatinajas, calle la Alcabala, Sector Abajo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico. Que convivieron de manera estable tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, de forma como si legalmente estuviesen casados y fomentando de esa manera “ACTIVA” la institución del matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo que son elementos propios y fundamentales del matrimonio legalmente constituido, pues bien, dentro de ese cúmulo de comportamientos, como pareja vio muchas veces sus aspiraciones personales como mujer sacrificada en pro de la atención del hogar y siempre con el empeño de colaborar con su pareja, hasta el día 05-02-2.014, cuando la muerte se lo llevó, para lo cual promovió acta de defunción que riela al folio cinco (05), de la Solicitud de Justificativo de Testigo Nº 14.263-14, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, declaración marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de Ley, que vivieron juntos desde el 07-01-1.976, hasta los últimos momentos de la vida del causante, y que vivieron en la Calle La Alcabala, casa s/n de la población de Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, la cual sigue siendo su residencia. Que durante esa comunidad concubinaria adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles y valores con el esfuerzo mutuo, desde el punto de vista económico y dedicación, que cuando dice esfuerzo mutuo; se refiere a su cuota de trabajo en el hogar y atención que siempre le brindó a él y a sus hijos, aunado a las demás obligaciones que tenía como su mujer, y el mismo trabajo que realizó conjuntamente con el De Cujus, que fomentaron su comunidad concubinaria producto del sacrificio, trabajo, amor y cohabitación mutua lo cual generó grandes progresos, elementos estos propios para salir adelante como grupo familiar que eran. Que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha asentado que “tanto la mujer como el hombre (concubinos) con sus esfuerzos domésticos y su trabajo, contribuyen en el aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria” y más aún, en el caso concreto que los bienes adquiridos figuran a nombre del causante RAFALE ALPIDIO PARRA, plenamente identificado, y que en realidad pertenecen a ambos, y así lo señaló por ser de hecho de la comunidad concubinaria ya que fueron adquiridos durante la unión en cuestión. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que por los hechos planteados, es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace por vía de Acción Merodeclarativa, a todos sus hijos (antes mencionados en el presente escrito), para que le reconozcan como concubina del ciudadano RAFAEL ALPIDIO PARRA y se le creen sus derechos como lo establece la Ley, desde la fecha en que iniciaron su relación hasta el día del fallecimiento del Causante 05-02-2.014, o en su defecto sea declarada por este tribunal la unión concubinaria que los unió. Promovió y consignó junto al libelo, como pruebas fundamentales: actas de nacimiento de sus hijos y acta de defunción del Causante. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal Oficentro La Botica, Local Nº L-9, Escritorio Jurídico Ledón Domínguez, en la calle 5 esquina carrera 10 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Por último solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, el litis consorcio pasivo no hizo uso de ese derecho ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Habiéndose dado por citados en la presente causa mediante escrito presentado por ante este juzgado en fecha 04-12-2.014 (folio 32).-

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
A los fines de la promoción de las pruebas necesarias, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho la parte actora consignó junto al libelo las siguientes documentales; las cuales no ratificó en la oportunidad legal correspondiente, para ello:
1. Consignó junto al libelo, copias simples de las cédulas de identidad, de su persona y de sus seis (06) hijos.-
2. Consignó junto al libelo, original de justificativo de testigo (folios 04 al 22), evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de las siguientes documentales:
 Consignó junto al libelo, Acta de Defunción del causante, (dentro del documento de Solicitud de Justificativo de Testigo Nº 14.263-14, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial) folio 05 del presente expediente.-
 Consignó junto al libelo, Certificado de Defunción del causante, emitido por el Instituto Nacional de Estadística, de la República Bolivariana de Venezuela, (folio 06).-
 Consignó junto al libelo, permiso de traslado del cadáver del De Cujus, folio 07.-
 Consignó junto al libelo, copias de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre ella y el causante, folios 08 al 13.-
 Consignó junto al libelo, Constancia de unión estable de hecho, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Guardatinajas del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 10-02-2014, folio 14.-
 Consignó junto al libelo, constancia de Fe de Vida, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Guardatinajas del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 10-02-2014, folio 15.-
 Consignó junto al libelo, Carta de Residencia de ella (accionante), emitida por el Consejo Comunal Guardatinajas Sector Abajo, del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, folio 16.-
 Consignó junto al libelo, copias simples de las cédulas de identidad de los tres (03) testigos promovidos, constando dichas testimoniales a los folios 19 al 21 del presente expediente.-

Pruebas éstas, que aún no siendo ratificadas en su oportunidad legal correspondiente; son apreciadas por éste juzgador, aunado a las manifestaciones hechas a los autos por la parte accionada, las cuales vislumbran a este jurisdicente de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, la orientación positiva de la presente acción.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.-
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.--

En este sentido, debe indicar este jurisdicente, que aún no habiendo sido cumplida cabal y adecuadamente la carga probatoria por la parte accionante, valora las documentales traídas a los autos por dicha parte, y las manifestaciones efectuadas en el presente expediente por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; otorgándoles, pleno valor probatorio.-
Observó igualmente, quien aquí decide la incomparecencia de terceras personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, por lo que considera cumplidos los requisitos señalados ut supra; ello sumado a que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al Estado Civil de una persona.-

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, considera este juzgador, que quedó demostrada la posesión del Estado de Concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que no fue alegado en autos impedimento alguno, que pudiera haber tenido alguno de los nombrados concubinos para contraer matrimonio civil, que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual; se considera, procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA INMACULADA LÓPEZ LANDAETA y RAFAEL ALPIDIO PARRA, desde el 07 de enero el año 1.976 hasta el día 05 de febrero de 2.014, fecha en que ocurrió la muerte del referido de Cujus y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR la Acción MeroDeclarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana MARIA INMACULADA LOPEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.087.150, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos YENY YARELIS, ALPIDIO RAFAEL, ALEXIS VICENTE, MARIA JAQUELINE, EVELIN DEL CARMEN y HERNAN JOSÉ, todos PARRA LOPEZ.-
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA INMACULADA LÓPEZ LANDAETA y RAFAEL ALPIDIO PARRA, desde el 07 de enero el año 1.976 hasta el día 05 de febrero de 2.014, fecha en que ocurrió la muerte del causante.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Nacionalista” de la ciudad de San Juan de los Morros, la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (05-10-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/zf.-
EXP.: 9249-14.-