JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, cinco de octubre de dos mil quince (05/10/2.015). Años 205º y 156º.
Vista la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.626.238, asistida por el abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre—Abogado bajo el Nº 86.299, y su reforma de fecha 30/09/2.015; asimismo, revisados los recaudos acompañados a los referidos escritos, en los cuales se evidencia que hay suficientes indicios de la ocurrencia del despojo, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, se decreta la restitución de la posesión a la querellante. Se exige a la querellante la constitución de una garantía que el Tribunal fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), y una vez que conste en autos la misma, se ejecutará el decreto restitutorio, para lo cual se comisionará al JUZGADO DISTRIBUIDOR MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, ejecutado el mismo si al momento de la ejecución estuviese presente la querellada, queda emplazada para que una vez que conste en autos la ejecución, el juicio quedará abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos dichas resultas; de lo contrario si no estuviere presente, una vez recibido el despacho de comisión se ordenará la citación de la querellada, y una vez que conste en autos la citación en el día de despacho siguiente quedará abierta la causa a pruebas, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
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