REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (08-10-2.015). AÑOS 205º Y 156º.

EXPEDIENTE Nº 9381-15

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR ANTONIO HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.704, Capitán activo del Ejercito, civilmente hábil, domiciliado en el 912 Grupo de Caballería Blindada e Hipomovil, Coronel Julián Mellado, ubicado en la Carretera Nacional San Fernando - Puerto Ayacucho, Municipio Pedro Camejo, estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ARCENIO CELESTINO GUILLEN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.699, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.674.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JESSICA REYNA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.809, domiciliada en la Urbanización “Nicolás Hurtado Barrios”, Zona 5, Edificio C, Piso 1, apartamento 1-6, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RENDICIÓN DE CUENTAS.

Vista la presente demanda de Rendición de Cuentas y sus recaudos acompañados, presentada por el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.704, Capitán activo del Ejercito, civilmente hábil, domiciliado en el 912 Grupo de Caballería Blindada e Hipomovil, Coronel Julián Mellado, ubicado en la Carretera Nacional San Fernando - Puerto Ayacucho, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, debidamente asistido en ese acto, por el Abogado en ejercicio ARCENIO CELESTINO GUILLEN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.699, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.674, en contra de la ciudadana JESSICA REYNA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.809, presentado en su oportunidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a la cual el mencionado juzgado le dio entrada por auto de fecha 10-08-2.015, y declinó la competencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Así las cosas, correspondiendo el día de despacho de hoy el respectivo pronunciamiento, para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Rendición de Cuentas. Este tribunal, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Inicialmente se observa, que la fundamentación del derecho alegado por el actor fue realizada en forma muy genérica, no especificando siquiera un artículo del ordenamiento jurídico vigente que rige la presente acción. Seguidamente que las documentales con las que se acompañó el libelo son: copia simple del Acta de Matrimonio del demandante y la demandada de autos; copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Inversiones y Lubricantes los Victor’s C.A. (incompleta); copia simple de Consulta de Vehículos por Serial de Carrocería y copia simple de las cédulas de identidad del actor y la accionada, aunadas a la copia simple de las identificaciones del Abogado asistente.-
Ahora bien, en observancia a lo antes planteado, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. …” (Subrayado del tribunal).-

En tal sentido, se constata que efectivamente el ciudadano actor VICTOR ANTONIO HERNÁNDEZ ÁVILA, consignó copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Inversiones y Lubricantes los Victor’s C.A., de la cual se desprende que en la Cláusula Décima Séptima aparecen la ciudadana JESSICA REYNA RODRÍGUEZ LÓPEZ, y su persona como Directores Generales de la compañía en mención, cuya copia consignada contiene un limitado contenido, evidenciándose las Cláusulas: Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y tituladas como Disposiciones Transitorias las Cláusulas: Décima Séptima y Décima Octava. Situación ésta, que no permite a este juzgador una visión clara del instrumento que debería considerarse fundamental en la presente acción. Por lo cual, se debe tener como no cumplido el requisito establecido en la norma antes citada, referido a la acreditación que debe tener el demandante de un modo auténtico, respecto a la obligación que tiene el demandado de rendirle cuentas.-
En este sentido se considera pertinente citar, sentencia dictada en fecha cinco (5) de Junio del año 2.008, en el Expediente Nº 6315-08, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que se estableció lo siguiente:
“En el caso sub lite, observa quien aquí decide, que los actores en la actualidad son accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA SECADORA Y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA, CA. (ETNACA), persona jurídica domiciliada en Calabozo, Estado Guárico e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Enero de 1.973, quedando anotada bajo el N° 42, Folio 69 al 75, del Tomo III Adicional; solicitando tales accionistas, como pretensión libelar, la rendición de cuentas a la Administradora de la Sociedad Mercantil, Ciudadana LUCIA NICOLOSI DE LISTI, comerciante, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad N° E-169.747, expresando que: “…es por las razones antes expuestas que, siguiendo instrucciones precisas de mis mandantes … y con fundamentos en los artículos 673 y siguientes del Código de Comercio, procedo a demandar, como en defecto demando por rendición de cuentas, a la Ciudadana…, para que convenga a ello o sea obligada por el Tribunal, a rendir cuentas a mis mandantes de todas y cada una de las gestiones que como Administradora de la Sociedad Mercantil PLANTA SECADORA Y BENEFICIARA Y ARROZ ETNA C.A. (ETNACA), a realizado desde la fecha en que fue designada Presidenta…”.
Para esta Alzada del Estado Guárico, el estado de socio, confiere el derecho de vigilar la gestión de los Administradores de la Sociedad, así como el resultado de la actividad social. Este derecho tiene una doble faceta. En efecto, por una parte, existe una facultad directa de informarse de ciertos hechos relativos a la Sociedad mediante la revisión del Libro de Registros de Accionistas y del Libro de Actas de Asamblea (Artículo 260 del Código de Comercio). Por otra parte, el socio tiene el derecho de imponerse de los resultados de la actividad social a través de la revisión o examen del inventario, lista de accionistas, balance general de la compañía y del informe de los comisarios sobre dicho balance (Artículo 284 del Código de Comercio). Siendo cierto, tal cual lo establece el artículo 243 ejusdem, que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.-
De acuerdo con ello, el sistema acogido por nuestro Código de Comercio, es el de que, entre la Sociedad y sus Administradores existe una relación contractual. Conforme a tal relación, los administradores responden de la ejecución (Artículo 243 Ibidem). Para ello, la Ley ha consagrado de manera taxativa instituciones adjetivas, para la existencia de presunciones graves de irregularidades por parte de los Administradores o Comisarios, como sería la establecida en el artículo 291 del Código de Comercio, cuya cualidad se le otorga a la quinta parte (1/5) del capital social, para que denuncien y acrediten ante el Tribunal de Comercio el carácter con qué proceden y si éste encontrare comprobada la urgencia, puede ordenar la inspección de los libros, pudiendo convocar inmediatamente a la asamblea de socios. Igualmente, la sociedad puede intentar acciones de responsabilidad contra los Administradores para reclamarles las consecuencias (daños) que pueda haber producido cualquier infracción del exacto cumplimiento de los deberes que le impone la Ley y los Estatutos Sociales, tal cual lo establece el artículo 266 antes señalado. Es así como la acción “Compete a la Asamblea” tal cual lo establece el artículo 310 del Código de Comercio cuando señala:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la Asamblea…”.-
Ello quiere decir, que se requiere de una deliberación y una decisión valida de ese órgano de la sociedad mercantil. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los Comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los Administradores en beneficio de la Sociedad (acción social: “Ut Singuli”). Tampoco existe las Class Actions del Canon Law”, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los Administradores en beneficio de un grupo de accionistas. Tal criterio, ha sido sostenido por nuestra Sala Constitucional en reciente Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.006, (H. E. Andrade en revisión. Sentencia N° 2.052, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ), donde se expresó que: “… cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio, establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la Asamblea de accionistas de la Sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la Asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto careceriía de cualidad para la interposición de la demanda. Los Accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los Comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los Administradores y aquellos, si contrare fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordaran la convocatoria de la Asamblea y activaran los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…”.
En concepto de esta Alzada del Estado Guárico, la presente acción intentada por dos socios de la empresa mercantil, relativa a la solicitud de rendición de cuentas a los Administradores de la Sociedad Anónima, no es idóneo, pues cualquier reclamación que pudieran formular los accionistas de la sociedad deben ser sustentada y sustanciada por los medios específicos que el Código de Comercio establece y no mediante el juicio de cuentas a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, pues el actor, no tiene “Cualidad Procesal”, para exigir la rendición de cuentas, ni tampoco el demandado está obligado a rendirle cuentas al actor, ya que el vinculo contractual que obliga a las partes es el de una Compañía Anónima y el Código de Comercio reserva la acción contra los administradores a la Asamblea de Accionistas.”

Tomando en consideración el criterio sostenido por la Alzada guariqueña, observa este Tribunal que en la copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Inversiones y Lubricantes los Victor’s C.A., en su encabezamiento se expresó con claridad que la compañía registrada se regiría por las cláusulas de dicho documento, y en todo lo no previsto expresamente en el por las disposiciones pertinentes en el Código de Comercio. -
En virtud de ello, se considera pertinente, traer colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio el cual reza lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. (Subrayado del tribunal).-

En consecuencia, sabiendo que la disyuntiva de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Así las cosas, se determina, que el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNÁNDEZ ÁVILA, en su carácter de Director General, no tiene la cualidad necesaria para intentar tal acción, así como tampoco la ciudadana accionada JESSICA REYNA RODRÍGUEZ LÓPEZ, tiene la cualidad necesaria para sostener el juicio Rendición de Cuentas, que pretende el actor.
Antes lo expuesto, es evidente que la parte actora en la presente acción, no formuló su petición de forma idónea ante la Asamblea de Accionistas o en su defecto ante el Comisario designado, de conformidad con lo establecido en la norma, así como en el criterio jurisprudencial antes citado, a fin de que la misma pueda emprender un camino procesal ajustado a derecho. Por tanto, es ineludible la declaración de inadmisibilidad de la presente acción de Rendición de Cuentas, propuesta por el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNÁNDEZ ÁVILA, contra la ciudadana JESSICA REYNA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En conclusión, desde el punto de vista de este juzgador, abundan los motivos para inadmitir la presente acción, todo lo cual se corresponde con la doctrina precitada; por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente acción de Rendición de Cuentas, y Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Rendición de Cuentas, interpuesto por el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.704, Capitán activo del Ejercito, civilmente hábil, domiciliado en el 912 Grupo de Caballería Blindada e Hipomovil, Coronel Julián Mellado, ubicado en la Carretera Nacional San Fernando - Puerto Ayacucho, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, debidamente asistido en tal acto, por el Abogado en ejercicio ARCENIO CELESTINO GUILLEN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.699, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.674, en contra de la ciudadana JESSICA REYNA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.809; en virtud de la falta de cualidad que tiene el actor para plantear tal solicitud. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (08-10-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/zf.-