REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
Exp. N° 3.099. COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.
DEMANDANTE: ABOG. VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, endosatario en procuración del ciudadano JHONNY SANCHEZ.
DEMANDADO: CESAR ENRRIQUE FELIZOLA HERRADEZ.

Vistos los autos, resulta que: En diligencia de fecha 08 de Octubre 2015,
suscrita por los ciudadanos VICTOR RAFEL ZAMORA ARZOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.832, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JHONNY SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.799.889, parte demandante en el presente juicio, y el ciudadano CESAR ENRRIQUE FELIZOLA HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.044.591, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ALFONZO RANGEL JARAMILLO, Inpreabogado Nº 168.362; el Tribunal la admite. En consecuencia, ya que en dicha diligencia consta la transacción celebrada entre las partes, y evidenciada la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y tratándose de materia en la cual no están prohibidas las transacciones. El acto se da por consumado, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo la transacción un acto irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la transacción es irrevocable, de lo contrario, la misma perdería su naturaleza como forma de extinción del proceso, y las causas sobre las cuales se practicaran las mismas no terminarían nunca. Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara la transacción realizada en fecha 08 de Octubre de Dos mil quince (08-10-2.015), tiene carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, es por lo que se le imparte la correspondiente homologación, declara la terminación del juicio y el archivo del expediente, y así se decide, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional.-
Así mismo, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.015, sobre un vehiculo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul; Año: 2007; Modelo Spark; Marca: Chevrolet; Serial del Motor: 77V391197; Placa AA644LU; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60077V391197; Placa: AA644LU; propiedad del demandado CESAR ENRRIQUE FELIZOLA HERRADEZ, según documento otorgado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, estado Guárico; inserto bajo el Nº 32 Tomo 58 de los libros de autenticaciones de fecha 05 de Junio de 2015, y se ordena oficiar lo conducente al Depositario Judicial Estacionamiento Dr. Rubén, a los fines de que haga la entrega formal del referido vehiculo.- Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria

Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L