REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°

Exp. N° 3.114. PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTES: VENEIDA JOSEFINA MORALES y ROSA MARIA MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.561.708 y 14.056.916, respectivamente.
DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO LEDEZMA y RAUL EDGARDO PADRON HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.478.853 y 11.844.181, respectivamente.

Mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de Septiembre de 2.015, cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, las ciudadanas VENEIDA JOSEFINA MORALES y ROSA MARIA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.561.708 y 14.056.916, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.505; demandaron por ante ese Tribunal por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEDEZMA y RAUL EDGARDO PADRON HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.478.853 y 11.844.181, respectivamente; declarándose dicho Juzgado incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, tal como consta de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2.015, cursante a los folios 33 al 36.
A los fines de determinar si este Tribunal es competente por la cuantía para el conocimiento de la demanda en estudio, la cual quedó asignada por distribución mediante el correspondiente sorteo; es importante hacer mención de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de Abril de 2.009, en su artículo 1, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa que las demandantes en su escrito expresan que: “… a los efectos de la cuantía estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) que son equivalentes en unidades tributarias a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (1.333,33 U.T.)…” ; donde no se correlaciona la cantidad demandada expresada en bolívares con la cantidad expresada en unidades tributarias, ya que realizando el calculo correspondiente para la determinación de la cantidad en unidades tributarias del monto en el cual se estimó la demanda, es decir DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), divididos entre el monto de una (1) Unidad Tributaria, la cual tiene un valor actual desde el 25 de Febrero de 2.015, según Gaceta Oficial N° 40.608, de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo); resulta la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (13.333,33 U.T.); siendo esta la cantidad correcta de unidades tributarias en relación con el monto expresado en bolívares; no siendo entonces de esta manera competente este Tribunal por la cuantía para conocer de la causa en estudio, de conformidad con el artículo antes trascrito.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por las ciudadanas VENEIDA JOSEFINA MORALES y ROSA MARIA MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.561.708 y 14.056.916; contra los ciudadanos los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEDEZMA y RAUL EDGARDO PADRON HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.478.853 y 11.844.181, respectivamente; de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de Abril de 2.009, en su artículo 1; motivo por el cual de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se solicita la regulación de la competencia respectiva.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Veintitrés de Octubre del año dos mil quince (23-10-2.015).
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma

Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma