REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
Tucupido, 09 de Octubre de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: DANYS AMERICA ORDOSGOITTY VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.919.666.-
DEMANDADO: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.918.090.-
MOTIVO: FIJACION DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE N°: 1372-2013
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
MATERIA: LOPNA.-
NARRATIVA.
Se inicia mediante exposición en fecha 13 de Julio del 2015, de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en el Expediente signado con el Nº 1372-2013, que corre en el folio 71, exposición realizada en autos, por la Ciudadana: DANYS AMERICA ORDOSGOITTY VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.919.666, de este domicilio, quién actúa en representación de sus hijos: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, contra el Ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, antes identificado; mediante el cual el Tribunal por ser procedente en derecho, admitió la solicitud y se ordenó la citación del Ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, así como también se fijó las 10:00 a.m., del mismo día de la contestación, para llevar a efectos de ser posible el acto conciliatorio entre las parte, de conformidad en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, librándose boleta y haciendo entrega de la misma al Alguacil del Juzgado; llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial; así como tampoco el obligado compareció a dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, por la cual fue declarada DESIERTO, que corre en el folio 78.-
Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, en fecha, 24/09/2.015, mediante exposición comparece la Ciudadana DANYS AMERICA ORDOSGOITTY VILLARROEL, en su carácter de demandante en la presente causa, y consigna los siguientes: Escrito de la canasta básica familiar, donde se evidencia el incremento; facturas emitida por la Librería Escolar, presupuesto de Útiles escolares, factura de la Óptica Guuseppe S.R.L., Estos documentos son considerados como documento privados emanados de tercero y por disposición expresa del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil deberán ser ratificada mediante prueba testimonial, este sentido carecen de pleno valor probatorio. Constancia de inscripción en la Orquesta Sinfónica, “Rafael Rengifo” Tucupido estado Guárico, igualmente consigna certificación de calificaciones expedido por el Liceo Dr. Víctor Manuel Ovalles” documentos emanados por instituciones pública. A tal efecto dichos documentos no fueron impugnados por la parte contraria y por ser emanados de una institución publica se le concede valor probatorio en lo que a ellos se contrae. Así se decide.
MOTIVA:
Este Juzgador observa, que se trata de un procedimiento de Aumento de Fijación de Obligación de Manutención, a sus hijas: XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en autos, con la presentación las copias de las cedulas de identidad así como también las Acta de Nacimiento Nº 535, de fecha 02-09-1996; y la otra Acta Nº 01, de fecha 13-01-2003, respectivamente; las cuales corren insertas a los folios 3, 4 y 5,6 respectivamente del presente expediente así como también en ningún momento el requerido ha desconocido ser el padre y tampoco dio contestación a la solicitud, ni trajo a los autos argumento alguno a su favor que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, la necesidad de aumento de la pensión de alimento, siendo así su padre el Ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los limites de capacidad económica ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.-
En lo que respecta a las necesidades económicas de sus hijas, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, esta demostrado que ambas son estudiantes, en la cual se evidencia que una es estudiante de Ingeniería Civil y la otra adolescente estudia Segundo año de Ciclo Básico, es por lo que requiere del apoyo de sus padres para lograr su metas y una verdadera formación integra, todo lo cual será tomado en cuenta para establecer la pensión por el mandato del artículo 369, 383 ordinal b de LOPNA. Así como el Aumento Inflacionario de la Cesta Básica, lo que hace necesario, el Aumento Consecutivo de la Obligación Alimentaría adaptándose a la realidad del país, conforme a los aumentos salariales básico decretados por el Gobierno Nacional.- Ahora bien el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente establece: “Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada …” En este sentido la adolescente es estudiante de segundo año de Ciclo Básico y la otra es estudiante de Ingeniería Civil; cuyos estudios y carrera por una parte implican gastos de traslado, residencia libros entre otros. Por cuanto se evidencia en el folio 73, recibo de pago consignado ante este juzgado con la estipulación del sueldo y que devenga el ciudadano RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, es por un monto SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.678,06), vista el recibo de pago donde se evidencia el sueldo del mismo, es por ello que se acuerda la cantidad de un DOS MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.303,08) MENSUAL equivalentes al 30% de lo devengado por el demandado. Así se declara.-
Todo en atención al Principio Fundamental que rige todo lo relacionado en Niños, Niñas y Adolescentes “El interés superior del niño, así como el fundamento constitucional en su Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Menores, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana: DANYS AMERICA ORDOSGOITTY VILLARROEL, en representación de sus hijas: XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, con motivo del Juicio de DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.918.090 en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el Salario Mínimo Nacional Urbano que actualmente es de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.420,60), y se evidencia que la mensualidad por obligación alimentaría era de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) MENSUAL, es por ello que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario declarar con lugar el aumento de obligación alimentaría a una suma equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario devengado por el demandado el cual esta establecido por un monto SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.678,06), el cual el equivalente a un Monto de DOS MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.303,08) MENSUAL, equivalentes al 30% de lo devengado por el demandado. Igualmente el demandado, Ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, debe cancelar la mitad de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares, y una cuota extra para gastos propios de la época decembrina.- El monto de obligación de manutención aquí fijado a favor de sus hijas: XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.-
El Obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco (5) días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimente el Salario Mínimo Nacional Urbano, al cual deberá ajustarse en forma automática.-
Ofíciese en su oportunidad al Departamento de retención o Dirección de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para informarle de la decisión aquí tomada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- La Secretaria;
Abg. Carolina R. Iroba Flores.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria;
Abg. Carolina R. Iroba Flores.-
Exp. N° 1372-2013-.
RVAP/JMH.-
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