Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DUYI AMALOHA DEL CASTILLO TORRES y ALBERTO EMILIO RODRIGUEZ BRIEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-17.270.992 y V-15.182.965, respectivamente, asistidos por la abogada ISABEL YANINA ZAVARCE TRUJILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 162.974, en el que expusieron lo siguiente:
Que en fecha 22 de febrero de 2002, contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y cuya acta Nº 09 corre inserta en los libros de Registro Civil correspondiente al folio 09, tomo 01, año 2002; que fijaron su domicilio conyugal en Turumo, calle principal, callejón Los Pinos 2, casa número 19, parroquia Caucagüita, Municipio Sucre Estado Miranda; que no adquirieron bienes que partir y liquidar; que se separaron de hecho desde el mes de febrero del año 2006, es decir, que hace más de cinco (05) años; que por las razones expuestas, y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurren ante este tribunal para solicitar que declare el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Consignaron con dicho escrito una copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ALBERTO EMILIO RODRIGUEZ BRIEVA y DUYI AMALOHA DEL CASTILLO TORRES, el 22 de febrero de 2002, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 22 de febrero de 2002.
Posteriormente compareció la abogada Yanina Zavarce Trujillo, en carácter de apoderada judicial de ambos cónyuges y atendiendo a lo solicitado por este tribunal mediante auto dictado el 25 de junio de 2015, expuso que sus representados no procrearon hijos.
Este tribunal dictó auto de admisión el tres de agosto de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El 13 de agosto de 2015, la ciudadana alguacil VILMA IZARRA ROYETO declaró en el expediente que el día anterior entregó los recaudos de citación en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde le fue firmado y sellado un ejemplar de la boleta previamente librada por este tribunal. No obstante que dicha notificación fue debidamente realizada, no consta en autos que la representante de la indicada Fiscalía hubiese comparecido a este tribunal durante el lapso que se le otorgó, el cual ya se encuentra vencido. Sin embargo, ello no obsta para que este tribunal dicte la decisión correspondiente; y así se hace por este acto.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 22 de febrero de 2006, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO EMILIO RODRIGUEZ BRIEVA y DUYI AMALOHA DEL CASTILLO TORRES, el 22 de febrero de 2002, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 09, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2002 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc.,
VIVIANA ALDANA INFANTE.
En esta misma fecha, y siendo las (3:00 p.m) fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
VIVIANA ALDANA INFANTE
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-005
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