REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2012-008230
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito de solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, por la ciudadana JEYSI ELENA IBAÑEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-13.490.074, asistida por la abogada JUANA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 153.703.-
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y exhortó a la solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio vigente a la fecha, para que una vez constara en autos se proveería lo conducente, conforme a derecho.
En fecha 17 de septiembre de 2012, compareció la parte solicitante, asistida de abogado y consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Divorcio 185-A, ordenó notificar al cónyuge ciudadano JHONNY EVERSSON ARENALES, titular de la cédula de identidad No. 15.232.100, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que expusiera lo que creyere conducente respecto a la presente solicitud, así como la notificación al Fiscal al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, la solicitante compareció asistida de abogado, y consignó fotostatos necesarios a los fines de librar la boleta de citación al cónyuge.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó librar exhorto y bajo oficio remitirlo al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de que se practicara la citación del cónyuge.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Juzgado observa que desde el día 22 de octubre de 2012, fecha en que se libró el exhorto para la citación del ciudadano JHONNY EVERSSON ARENALES, antes identificado, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma haya dado cumplimiento a dicho requerimiento y sin que se haya efectuado alguna diligencia destinada a impulsa el presente procedimiento.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad de la parte solicitante durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince Años: 205 Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO
En esta misma fecha, siendo las 2.59 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO
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