REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000035
PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO SOLORZANO YIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6853.478, representado en juicio por los abogados en ejercicio, Agustín Bracho y Rómulo Plata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.286 y 122.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHMARY EVELYN GARCIA MEDINA, ALEXANDRA KARINA GARCIA ALONZO y SHIRLEY YIBIELA GARCIA ALONZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.115.961, 12.258.535 y 15.342.965, respectivamente, representadas en autos por el abogado en ejercicio Jesús R. López Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.406.
MOTIVO: DESALOJO.
Sostiene la parte actora en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que a través de contrato autenticado por ante la Notaría Pública 12º del Municipio Libertador, el 22 de febrero de 2001, bajo el No. 26, Tomo 12, dio en arrendamiento a los ciudadanos RICHMARY EVELYN GARCIA MEDINA, ALEXANDRA KARINA GARCIA ALONZO y SHIRLEY YIBIELA GARCIA ALONZO; un inmueble constituido por un LOCAL destinado al RAMO DE PELUQUERÍA, con un área de 3,50 por 3,50 m2, con baño ubicado en la planta baja de la vivienda principal constituida por dos niveles, situada en la calle 9 con tercera transversal, en el lote de terreno No. 16, Jardines El Valle, Parroquia El Valle.
Que en dicho contrato se estableció que las arrendatarias se obligaban a pagar la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500), desde su vigencia hasta la entrega del inmueble; y dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades anticipadas.
Que las arrendatarias han incumplido con dicha obligación, ya que no han pagado los cánones correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2014, a razón por mes Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500).
Que en virtud de dicho incumplimiento procedió a demandar en nombre de su mandante a los ya identificados arrendatarios, para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, en la entrega del inmueble arrendado, y en el pago de los cánones adeudados así como las costas procesales.
A través de diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2015, se verificó en autos la última de las citaciones de las demandadas, y dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de las mismas, dio contestación, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, ya que las arrendatarias no han dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2014.
Celebrada como fue la audiencia preliminar con la única presencia de la representación actora, ya que las demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apodero alguno, y establecidos los hechos, la causa se abrió a pruebas, lapso durante el cual, ambas partes hicieron valer sus probanzas, admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
Revisado como ha sido, el escrito de pruebas presentado por la demandada, se observa, que aun cuando el promovente, solo hizo referencia a un Capítulo denominado “LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, al final de su exposición, realiza una solicitud de exhibición al demandante de los estados de cuenta correspondientes, respecto a la cual este Órgano, no emitió pronunciamiento alguno en el auto de admisión de pruebas dictado el día 18 de Septiembre de 2015, cursante al folio 95.
Constada dicha circunstancia, y tomando en consideración que a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, como en ningún caso, hubo oposición a la exhibición solicitada, ésta debe evacuarse, y visto la etapa en la cual se encuentra la causa, este Tribunal de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden público; noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la demandada, y en virtud de ello, repone la causa al estado de fijar por auto expreso el lapso probatorio correspondiente para que tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, declarándose en consecuencia, la nulidad del auto dictado el 23 de Septiembre de 2015, y así se establece.
Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de fijar por auto expreso el lapso probatorio correspondiente para que tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, y como consecuencia de ello, declara la nulidad del auto dictado el 23 de Septiembre de 2015, y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 de Octubre de 2015.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Wineisca Delgado Parra
En esta misma fecha, 19 de Octubre de 2015, siendo la 1.55 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Wineisca Delgado Parra
|