REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
SOLICITANTE: ciudadana LITA CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.805.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.404.
CONYUGE: WILLIAM GREGORIO CEDEÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.849.329.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2011.
En fecha 30 de junio de 2011, se dio entrada a la solicitud de Divorcio fundamentada el artículo 185-A. Se acordó la citación del ciudadano William Gregorio Cedeño Ortega. Así mismo, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, una vez la parte interesada se sirva consignar mediante diligencia, los respectivos fotostatos a los fines de su certificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de agosto de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó dos (2) juegos de copias, a los fines que se libre boleta de notificación a la otra parte y al Fiscal.-
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación y citación al Ministerio Público y al ciudadano William Gregorio Cedeño Ortega, respectivamente, tal y como fue ordenado mediante auto de admisión.
En fecha 27 de septiembre de 2011, mediante diligencia el ciudadano Daniel José Gómez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 14.542.952, en su carácter de Abogado Adjunto II, suscrito por la Abogada Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, solicitó a este tribunal instara a la parte a señalar el último domicilio conyugal y a gestionar la notificación del ciudadano William Cedeño.-
En fecha 03 de octubre de 2011, Se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante, a consignar mediante diligencia, la dirección del último domicilio conyugal, según lo requerido por la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia.-
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual solicitó se sirva librar boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se hace la observación a la representación judicial de la solicitante que su pedimento ya fue proveído en relación a la boleta de citación y que la misma se encontraba en la oficina del alguacilazgo, en relación al segundo pedimento se negó su designación de correo especial de conformidad con lo establecido en el articulo 115 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de noviembre de 2011, el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano William Gregorio Cedeño Ortega, en virtud de la falta de impulso de la parte actora.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 21 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente evitar la paralización del proceso, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-S-2011-006340.-
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