ASUNTO : AN36-X-2015-000011
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANÍBAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA y STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARIA CASTRO y ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.008.056 y 12.613.852, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
SINTESIS
El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JOSÉ MARIA CASTRO y ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, por COBRO DE BOLÍVARES.
La representación de la parte actora solicitó medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, Ratificando la medida en el Cuaderno de medida que a tal efecto se ordenó abrir:
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En este orden de ideas, la sala de Casación Civil en el expediente Nº 07-110 de fecha 10/07/2007, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 CPC, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte. La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautelar, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 CPC…..”
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
En el caso de marras la representación de la parte actora, en el libelo de demanda solicitó el decreto de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el periculum in mora, está en el hecho de que el prestatario y su fiadora no han pagado las cuotas adeudadas a su demandante desde la fecha en que se establece el estado de cuenta, y el fomus boni iuris, lseñala que su demandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero y el prestatario solicitó y le fue otorgado un préstamo a interés, en consecuencia tenemos que si bien la parte actora señala que el periculum in mora esta en el hecho de que no han pagado las cuotas adeudadas, no es menos cierto que no consigno prueba fehaciente de que el demandado tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, mas aún cuando el inmueble objeto en que solicita la actora que se decrete la medida tiene un valor excesivo a lo que pretende que sea condenado a pagar el demandado, por consiguiente al no haber consignado medios probatorios que crearan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), ambos requisitos: humo de buen derecho (fumus boni iuris) y que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), deben cumplirse de manera concurrente, y es a cargo del solicitante de la medida de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten; en consecuencia al no estar llenos los extremos establecido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.- Y si se decide.-
-III-
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JOSÉ MARIA CASTRO y ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, por COBRO DE BOLÍVARES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 11:01 a.m., se publicó el presente fallo, quedando asentado en el libro diario bajo el N° 22.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ
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