REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-000279
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 25-A. Representado en la causa por los profesionales del derecho, abogados CARLOS CELTA BUCARAN y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los bajos el Nros 7.906 y 66.529, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.332. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados JORGE ALFONSO MORA TOVAR y JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.673 y 158.953, respectivamente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JUAN DE JESÙS RAVELO MOYEJA, LUIS CELTA ALFARO, EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR y OSMAR ANTONIO NASCAR LOZADA, en su carácter de vicepresidentes principales los dos primeros y suplentes los dos últimos de la sociedad mercantil INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A, en contra la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, todos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2014, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que consta de documento constitutivo registrado por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 25-A, que los ciudadanos JUAN DE JESÙS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIA TORREALBA, EDUARDO MONICO VITOLA AMADOR, LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO y OSMAR ANTONIO NASCAR LOZADA, constituyeron la sociedad mercantil INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A.
2.- Que conforme a la Cláusula quinta del documento constitutivo de la referida Sociedad Mercantil, cada uno de los accionistas suscribieron y pagaron CINCUENTA ACCIONES, por un valor unitario de MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 1.000,00), un monto total de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 50.000,00), sumando las acciones de cada socio da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) acciones.
3.- Que los accionistas Luís Enrique Celta Alfaro y Osmar Antonio Nascar Lozada suscribieron y pagaron las acciones con el aporte de materiales de construcción.
4.- Que los accionistas Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola, pagarían sus acciones suscritas mediante el aporte de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales y una (1) mezanina ubicados en Llaguno a Cuartel Viejo, Avenida Baralt, Municipio Libertador del Distrito Capital, integrados por un planta baja y una mezanine, que pertenecen a los citados ciudadanos según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de agosto de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 15, Protocolo 1.
5. Que los accionistas Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola no han cumplido con la obligación de traspasar los inmuebles a la empresa, dado que la ciudadana Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba se ha negado a cumplir con lo convenido en el documento constitutivo la referida Sociedad Mercantil, conlleva a caer en incumplimiento a los socios Juan de Jesús Ravelo Moyeja y Edgardo Monico Vitola, en virtud que el Registro Subalterno exige que el traspaso de los inmuebles a la empresa debe hacerse en forma conjunta tal como fue acordado en el Documento Constitutivo.
6.- Que motivado a las circunstancias antes descritas, conlleva a los demás accionistas a interponer la demanda en nombre de la sociedad mercantil INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, en contra de la ciudadana Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba, por Cumplimiento de contrato, a fin que proceda a cumplir con la obligación asumida conjuntamente con los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja y Edgardo Monico Vitola, en lo que respecta al aporte de las acciones que fueron suscrita con los inmuebles.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.133, 1.135, 1.474 y 1.527 del Código Civil, asimismo estimó la pretensión por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 250.000, 00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS MIL VEINTI SIETE unidades tributarias (2.272,7227 UNT).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo, contestación al fondo de la pretensión en la oportunidad legal correspondiente, no obstante haberse logrado la citación de la parte demandada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora incoó la pretensión de Cumplimiento de contrato en contra la ciudadana Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2014, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2014, se acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada, los cuales en fecha 22 de julio de 2014, fueron debidamente consignados por la parte actora
En fecha 05 de agosto de 2014, el secretario del tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dejó constancia que la parte demandada, consignó escrito de promoción y oposición de cuestiones previas.
En fecha 21 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.-
En fecha 20 de enero de 2015, se dictó sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa interpuesta opuesta por la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de notificarle que se dictó sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa.
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante el cual remitió comisión cumplida contentiva de la notificación de la parte demandada.-
En fecha 28 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como la incomparecencia de la parte demandada.-
En fecha 07 de octubre de 2015 se acordó dejar sin efecto jurídico el acta de fecha 28/09/2015, asimismo se acordó la reposición de la causa.-
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, este Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, no consta que la parte demandada haya dado contestación a la pretensión incoada en su contra, limitándose en el lapso procesal previsto para tal fin, a oponer cuestiones previas, tal y como se desprende al folio 134 del expediente; cuestiones previas que fueran resueltas por este Juzgador en fecha 20/01/2015, ordenándose en dicho fallo interlocutorio la notificación de las partes, a fin que transcurriera el lapso atinente a la interposición de los recursos pertinentes; premisas éstas que conlleva atender lo previsto en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…(omisis)”
Ahora bien, conforme al artículo antes citado, se desprende la forma y modo en que la parte demandada en los procesos cuyo trámite se observen a la luz del procedimiento oral debe dar contestación a la pretensión, con lo cual el marco jurídico establece una sola oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación debiendo en ese mismo acto oponer tanto las defensas previas o de fondo que considere a lugar. En ese orden de ideas, y atendiendo a las actas del proceso que nos ocupa, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la pretensión incoada en su contra, se limitó únicamente a oponer las cuestiones previas referidas a los ordinales 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin contestar el fondo de la controversia, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
2- Con relación al segundo de los presupuestos procesales previstos en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
3.- Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida al Cumplimiento del Documento Constitutivo suscrito por las partes en el proceso, registrado por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 25-A, lo que en atención a lo previsto en los artículos 133, 1.135, 1.474 y 1.527 del Código Civil, da lugar a la pretensión por Cumplimiento de Contrato cuyo conocimiento y decisión compete a este Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
4.- En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba, ya plenamente identificada en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A, en contra de la ciudadana Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba., ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada, ciudadana Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba, a dar cumplimiento al contrato societario protocolizado por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 25-A y efectué el traspaso conjuntamente con los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja y Edgardo Monico Vitola, a la sociedad mercantil INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A, de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales y una (1) mezanine, ubicados en Llaguno a Cuartel Viejo, Avenida Baralt, Municipio Libertador del Distrito Capital, los referidos locales están integrados por un planta baja y una mezanine; PRIMER LOCAL: tiene forma de rectángulo con cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts) de frente aproximadamente y diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60mts) de fondo, con numero de catastro Nº 01-01-01-U01-002-055-023-000-000-000, sus linderos: OESTE: Que es su frente Av. Baralt, en cinco metros sesenta y siete centímetros (5,67 mts.); NORTE: local comercial que fue de Inmobiliaria Gilcapri C.a , con diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) pared por medio; SUR: Con terreno que son o fueron de la señora Emilia Llaguno, actual estacionamiento, con cinco metros con sesenta y siete centímetros (5,67mts) aproximadamente, pared por medio; ESTE: estacionamiento, en cinco metros con sesenta y siete centímetros (5,67 mts) aproximadamente, pared por medio. SEGUNDO LOCAL: tiene forma de rectángulo con cinco metros con sesenta centímetros (5,60mts) de frente aproximadamente y diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60mts) de fondo, con numero de catastro Nº 01-01-01-U01-002-055-024-000-000-000, sus linderos:; OESTE: Que es su frente Av. Baralt, en cinco metros sesenta y siete centímetros (5,67 mts); NORTE: local comercial que fue de Inmobiliaria Gilcapri C.a , con diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) pared por medio; SUR: Con terreno que son o fueron de la señora Emilia Llaguno, actual estacionamiento, con cinco metros con sesenta y siete centímetros (5,67mts) aproximadamente, pared por medio; ESTE: estacionamiento, en cinco metros con sesenta y siete centímetros (5,67 mts) aproximadamente, pared por medio, que pertenecen a los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de agosto de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 15, Protocolo 1. Asimismo se le concede a la parte demandada, ciudadana Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba, antes identificada, en un lapso prudencial de treinta (30) días hábiles contados a partir que el presente fallo quede definitivamente firme, para cumplir con su obligación de transferir la propiedad de los inmuebles antes señalados a favor de la parte actora, en el entendido que de no cumplir en el lapso indicado con el fallo, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, ello de conformidad a lo previsto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser protocolizado como documento traslativo de la propiedad.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 352 y 868 eiusdem, se acuerda la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que fue proferido fuera del lapso legal previsto para ello, sin lo cual no comenzarán a transcurrir los lapsos de ley para la interposición de los recursos pertinentes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
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