REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de octubre del año 2015.
205° y 156°
SOLICITANTE: CARMEN FILOMENA REINOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.194.408, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FULBIA ALEJANDRA FERRER BALBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.313.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: AP31-S-2015-004325
I
PUNTO PREVIO
Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos CARMEN FILOMENA REINOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.194.408, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FULBIA ALEJANDRA FERRER BALBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.313, este Tribunal, verificada que han sido cumplida las etapas procesales pertinentes, considera hacer ciertas acotaciones previas.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual se encuentra contemplada en el artículo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las normas imperativas; cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Ahora, referente al presente caso, vemos como sale a relucir en el pedimento, un sujeto de fuero especial, como lo es la adolescente HAKEEM OLAUDAH JAMES REINOSO, por lo que, no puede ser inobservante este Tribunal, en cuanto a la aplicabilidad correcta del derecho, como lo es la de ser Juzgado por el Tribunal competente, pues, cuando se involucran niños, niñas y adolescentes, es objeto de fuero atrayente no solo por interés de la materia especial, sino que esto es de rango constitucional, como lo dispone el artículo 78 de nuestra Carta Magna, la cual se lee al siguiente tenor:
“(…) Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.(…)”.
Así las cosas, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación la sentencia Nº 34, de fecha 07 de junio de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2010-000138, con ponencia del magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia (…)”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC. 000579 de fecha 03 de octubre de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000424, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial (…)”.
Visto los criterios jurisprudenciales, este Tribunal observa que cuando exista una persona que se encuentre en la etapa de niñez o de adolescencia, los cuales puedan verse afectados sus intereses y derechos, requerirán de un Juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
De igual manera, confirma lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0808, de fecha 08 de octubre de 2013, Exp. Nº 13-005,con ponencia de la Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.
Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide (…)”
De lo anterior, se desprende que si bien es cierto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, no es menos cierto que existe una excepción la cual corresponde a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto, cuando se requiera cualquier tema jurídico y se accione al organismo jurisdiccional, teniendo incidencia directa en la esfera de una persona que se encuentren en la etapa de niñez o de adolescencia, los Tribunales competentes son los especialísimos por la materia
Por cuanto en la presente solicitud DECLARACION DE UNICOS Y NIVERSALES HEREDEROS, se encuentra incluida una (01) adolescente de nombre HAKEEM OLAUDAH JAMES REINOSO, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En Caracas, a los trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
JORGE A. FLORES P.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
Exp. AP31-S-2015-004325
JAFP/AC/ap
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