REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-M-2008-000160

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 13 de abril de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 10-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 950, 28.293 y 69.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CECILIA ESTHER RIERA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.627.683. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara la representación judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, en contra de la ciudadana CECILIA ESTHER RIERA MIJARES, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 14 de abril de 2008, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas cinco días que se le concedieron como termino de la distancia, para que diera contestación a la pretensión incoada, y comisionándose para tal fin al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 7 de mayo de 2008, compareció la apoderada actora y consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha 22 de mayo de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa y solicitó se libre exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07 de julio de 2008, se libró exhorto de citación al Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Pampatar, a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejo constancia de haber retirado compulsa y exhorto librados en el presente asunto, a los fines de su tramitación ante el Tribunal competente.
En fecha 24 de octubre de 2008, se recibió oficio N° 9157-514, de fecha 14-08-2008, proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Pampatar, remitiendo resultas de comisión.
En fecha 11 de noviembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la comisión y remitirla mediante oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Pampatar, a los fines que el Juzgado comisionado de cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 eiusdem.
En fecha 01 de diciembre de 2008, compareció apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara oficio al Tribunal comisionado para que practicara la citación.
En fecha 28 de enero de 2011, se recibió oficio N° 9157-703 de fecha 15 de Noviembre de 2010, proveniente del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remiten resultas de citación, siendo agregadas a los autos mediante auto dictado el 25 de febrero de 2011.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 1º de diciembre de 2008, fecha en la cual la apoderada actora solicitó se librara oficio al comisionado a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 1º de diciembre de 2008, fecha en la cual la apoderada actora solicitó se librara oficio al comisionado a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente mas de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ

JACE/MMP