REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2010-003797
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1975, bajo el No. 44, Tomo 71-A y su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el No. 52, Tomo 166-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MILITZA CUERVO GUERRA y KARINA CORTEL VELEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos 17.177 y 130.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, PIZZERIA, BAR Y RESTAURANTE PORTO MUNIZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de marzo de 1993, bajo el No. 31, Tomo A-23, y los ciudadanos BENTO ARMANDO DA COSTA LEANDRO, JOSÉ GONCALVES DELGADO LIMA y ERMELINDA TERESA CAMARA de GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.236.838, V-8.234.838 y V-8.237.458, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HAYDEE MUÑÓZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No 80.572.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Abogado MILITZA CUERVO GUERRA, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, PIZZERIA, BAR Y RESTAURANTE PORTO MUNIZ C.A., y los ciudadanos BENTO ARMANDO DA COSTA LEANDRO, JOSÉ GONCALVES DELGADO LIMA y ERMELINDA TERESA CAMARA de GONCALVES, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las citaciones ordenadas en la presente causa, para que dieran contestación a la demanda.
Ahora bien, luego de una serie de trámites y gestiones realizadas por la representación judicial de la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, cuyo resultado fue infructuoso, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, la apoderada actora consignó escrito de transacción suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 23 de marzo de 2011, bajo el N° 20, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a fin de su debida homologación ante este Despacho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal del presente expediente, que cursa transacción celebrada entre ambas partes, no obstante a ello, debe necesariamente precisar este Juzgador que la transacción es un acto de auto composición procesal en virtud del cual ambas partes se circunscriben a un acuerdo, así como a las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven, por lo tanto, siendo que en el escrito que las partes pretenden su homologación intervienen tanto la parte demandante como la demandada, la primera mediante apoderada judicial y la segunda debidamente asistida de abogado, alegando su acuerdo con respecto a la continuidad de la relación contractual de la cual se originó la presente litis, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, observa este Tribunal, que efectivamente cursa a los folios ciento cuatro (104) al ciento once (111) del presente expediente, escrito mediante el cual las partes de mutuo acuerdo manifiestan su arreglo con respecto a los locales comerciales objeto de la litis, el cual es del tenor siguiente:
“…han convenido en suscribir la presente TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, basado en las Cláusulas siguientes:
… omissis…
SEGUNDA: LA PARTE CO-DEMANDADA, FUENTE DE SODA, PIZZERIA, BAR Y RESTAURANTE PORTO_ MUNIS C. A., debidamente representada en este acto por su Presidente, ciudadano JOSE DOMINGO DA COSTA LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.944.440, se da por citado en la presente causa, renuncia voluntariamente al término de comparecencia y conviene y acepta los hechos expuestos en el libelo de la demanda; en consecuencia propone a la PARTE ACTORA suscribir la presente transacción para dar por terminado el presente juicio, y la PARTE ACTORA acepta y conviene suscribir ésta transacción.
TERCERA: Como consecuencia de la manifestación anterior, ambas partes reconocen que suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto el arrendamiento de Cuatro (04) locales comerciales distinguidos con los números CINCO (05), SEIS (06), SIETE (07), y OCHO (08), situados en el “CENTRO COMERCIAL MADEIRENSE”, ubicado éste en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contrato de arrendamiento autenticado, por parte de la empresa arrendataria, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha 28 de Septiembre de 1993 bajo el Nro. 58, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría , y por parte de la compañía propietaria-arrendadora de los locales comerciales, ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas en fecha 14 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 59, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
CUARTA: En consecuencia y a los fines de poner fin al presente juicio, ambas partes convienen y aceptar continuar con el contrato de arrendamiento sobre los Locales Comerciales identificados con los números CINCO (05), SEIS (06), SIETE (07), y OCHO (08), situados en el “CENTRO COMERCIAL MADEIRENSE”, ubicado éste en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, suscrito entre las partes, ampliamente descritos en el particular anterior, comprometiéndose la PARTE CO-DEMANDADA a las obligaciones que mas adelante se detallan.
QUINTA: Como punto previo y a los fines de englobar a todas las partes involucradas en el juicio, “LA PARTE ACTORA” desiste de demandar a los ciudadanos BENTO ARMANDO DA COSTA LEANDRO, JOSE GONCALVES DELGADO LIMA Y ERMELINDA TERESA CAMARA DE GONCALVES, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.236.838, V-8.234.838 y V-8.237.458, quienes suscribieron dicho contrato en su carácter de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de todas las obligaciones contraídas por el arrendatario, tal y como se evidencia del contenido de la Cláusula Vigésima Tercera del contrato de arrendatario.
SEXTA: Para ello, la parte CO-DEMANDADA, FUENTE DE SODA, PIZZERIA, BAR Y RESTAURANTE PORTO MUNIS, C.A., manifiesta, acepta y conviene que pagó de manera extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2009 a Mayo de 2010; asimismo conviene, acepta y declara que debe a la presente fecha, los cánones de arrendamiento de Junio de 2010 a Diciembre de 2010, a razón cada uno de ellos de TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 3.091.60) y el mes de Enero y Febrero de 2011 a razón cada uno de ellos de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. F. 3.926,33), que ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 26.333,82), monto éste que con el impuesto al valor agregado asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.493.86).
SÉPTIMA: Por tal motivo LA PARTE CO-DEMANDADA paga en este acto la totalidad de la suma antes expresada, esto es, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.493.86), mediante Cheque de Gerencia Nro. 573238 del Banco Plaza a favor de INVERSIONES ALTRA, C.A., que corresponde a los meses adeudados y no pagados, discriminados en la Cláusula anterior.
OCTAVA: LA PARTE CO-DEMANDADA acepta y conviene en hacer entrega en un lapso de siete (7) días hábiles, una copia del Registro Mercantil actualizado de la Compañía, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento y a asumir las consecuencias derivadas de su cumplimiento y/o incumplimiento.
NOVEN A: Asimismo LA PARTE CO-DEMANDADA acepta y conviene en realizar la remodelación necesaria y adecuada a los locales, a los fines de explotar el ramo para el cual le fue dado los Locales, esto es FUENTE DE SODA y no tipo panadería y a aperturar e incorporar el local que actualmente lo tiene como “tasca” a la FUENTE DE SODA. Para ello deberá incorporar a los locales, artefactos y muebles adecuados al ramo de Fuente de Soda y a retirar los estantes y/o muebles tipo panadería y de “tasca”, que nuca fue permisada y que generan confusión a los visitantes del Centro Comercial y que estos locales permanezcan abiertos al público en el horario establecido por el Centro Comercial y en perfecto estado de conservación y limpieza. Para ello, LA PARTE ACTORA le otorgará los permisos correspondientes de remodelación por un lapso de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de autenticación del presente documento, previa presentación de un proyecto de remodelación.
DÉCIMA: LA PARTE CO-DEMANDADA se compromete a cumplir con lo aquí convenido en los lapsos y condiciones establecidos, quedando en pleno conocimiento que si no cumpliere con la presente transacción en los términos y condiciones aquí expuestos, la PARTE ACTORA procederá con la ejecución forzosa de la presente transacción, y solicitará a tal fin la entrega material de dichos locales, sin necesidad de interponer un nuevo juicio, a los fines de recuperar los locales arrendados, totalmente desocupados, libres de bienes y de personas, en buenas condiciones en que le fueron alquilados y totalmente cancelados todos sus servicios públicos como son luz eléctrica, teléfono y cualquier otro servicio inherente. Por tal motivo, en caso de ejecución forzosa de la presente transacción, la parte co-demandada acepta pagar los gastos y honorarios de abogados por la ejecución forzosa, la cual se estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00).
DÉCIMA PRIMERA: LA PARTE CO-DEMANDADA, MANIFIESTA QUE HA SUSCRITO LA PRESENTE TRANSACCIÓN, LIBRE DE TODA COACCIÓN Y EN PLENO USO Y CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS QUE COMO ARRENDATARIA LE CORRESPONDE…” (sic)
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En primer lugar observa el Tribunal que la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTRA C.A., se encuentran representada por la Abogado Militza Cuervo Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No 17.177, profesional del derecho que entre sus facultades otorgadas se le confirió el poder para transigir en juicio, y la parte demandada, Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA, PIZZERIA, BAR Y RESTAURANTE PORTO MUNIZ C.A., actuó debidamente asistida por la abogada Haydee Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.572. Por lo tanto, el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Además, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2013, y así se decide.
Asimismo, se observa que en la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui – Municipio Sotillo, la parte actora en la Cláusula Quinta desiste de demandar a los ciudadanos BENTO ARMANDO DA COSTA LEANDRO, JOSÉ GONCALVES DELGADO LIMA y ERMELINDA TERESA CAMARA de GONCALVES.
En tal sentido, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del poder que riela a los folios ciento diez (10) al trece (13) y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 23 de marzo de 2011, presentado ante el Tribunal en fecha 8 de mayo de 2013. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada propiamente asistido de abogado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, 20 de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m.; se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Tribunal, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ.
JACE/MMP/fp
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