REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-003446

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ISLEÑA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el número 8, tomo 128-A
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANTULIO MOYA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.21.562.

PARTE DEMANDADA: ANGELA DEL CARMEN BERLIOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.084.837. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por DESALOJO intentara el abogado ANTULIO MOYA TOVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ISLEÑA., en contra de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN BERLIOZ ROJAS, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, la demanda fue admitida por el Procedimiento Breve, de conformidad con los Artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 33 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación y los emolumentos para su práctica.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 1 de diciembre de 2010, el alguacil Jesús Leal, consignó compulsa librada a la ciudadana Angela Del Carmen Berlioz Rojas, en virtud de no poder ser localizada en el domicilio señalado por la parte interesada.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, se acordó librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación, por ante la Oficina de Atención al Público.
En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación, debidamente publicados en los diarios El Universal de fecha 21 de febrero de 2011 y Últimas Noticias de fecha 25 de febrero de 2011.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, se acordó la suspensión del presente juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Nº 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011.
En fecha 7 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la continuación del proceso.
En fecha 14 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto de fecha 12/05/2011 y la continuación del proceso.
En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto de fecha 12/05/2011 y la continuación del proceso.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó la reanudación de la causa, una vez transcurrido un lapso de diez (10) días candelarios a que conste la notificación de las partes del juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 19/09/12 y solicitó se fijará cartel de citación ya consignado en la dirección de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, se decreto la nulidad del auto de admisión de fecha 13 de Agosto de 2010, en lo que se refiere al emplazamiento de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo y del auto de fecha 04/02/2013, a los fines de la elaboración de la compulsa. Asimismo, dejó constancia expresa que no ha solicitado medida cautelar alguna en este proceso.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 20 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, renunció al Poder otorgado por su mandante.
En fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil Omar Hernández dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la ciudadana Angela del Carmen Berlioz Rojas, parte demandada, quien se negó firmar el recibo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 12 de marzo de 2013, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 12 de marzo de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos al ciudadano Alguacil, hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:54 A.M., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ




JACE/MMP/annis