REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205° y 156°

EXP. Nº AP31-V-2013-001095

DEMANDANTE: INVERSIONES ALTANO, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 28, Tomo 128-A-Pro., representada por los Abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA, OSWALDO A. ABLAN HALLAK y RAFAEL I. ZAMORA AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los Nros. 36.358, 67.301 y 155.514, respectivamente.

DEMANDADOS: La sucesión de quien en vida respondieran a los nombres de: YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.711.502, y ALICIA JOSEFINA MAYTIN DE COX, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.786.968, cuyos herederos conocidos y desconocidos están representados por la Defensora Ad-litem CLAUDIA SULBEY ADARMEN NARANJO, IPSA Nº 51.166.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

“…Nosotros, OSWALDO E. ABLAN CANDIA, OSWALDO A. ABLAN HALLAK y RAFAEL I. ZAMORA AGUIRRE, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.176.446, V-10.007.938 y V-10.518.528, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los Nros. 36.358, 67.301 y 155.514, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano; actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTANO C. A., representación que consta en el poder que nos fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2013, dejándolo inserto bajo el N° 46, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual acompañamos a la presente demanda, en copia certificada, anexo marcado “A”, en cinco (5) folios útiles; ante usted ocurrimos para proponer la presente DEMANDA POR EXTINCION DE LA HIPOTECA LEGAL, POR LA EXTINCION DE LA OBLIGACION QUE LA CAUSO.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES
IDENTIFICACION, DOMICILIO y CARACTER DEL
DEMANDANTE
El demandante es nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES ALTANO, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 28, Tomo 128-A-Pro., Expediente N° 106225, y está inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Certificado de Inscripción J-00121815-7; en su carácter de compradora y actual propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno y el que le es anexo, identificado con el número de catastro 209/01-003, con una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 m2), situado frente a la prolongación de la Calle José Félix Ribas de Chacao, en la Parcela N° 12 de la letra “A” de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas; sobre el cual estuvo construida la casa quinta denominada DE DURANGO. El precitado lote de terreno estuvo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la prolongación de la calle de Chacao denominada José Félix Ribas; SUR: el solar anexo que se deslinda de seguidas; ESTE: el resto de la Parcela N° 12 de la letra “A”; y OESTE: la Parcela N° 11 de la letra “A”. El solar anexo lindaba así: NORTE: terreno y casa-quinta antes deslindada; SUR: terrenos que son o fueron de Luisa Báez de Sosa; ESTE y OESTE: terrenos que fueron de Elías Soler y Delfín Sánchez; tal como consta en el documento autenticado en la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1992, dejándolo inserto bajo el N° 14, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y luego registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el N° 23, Tomo 2 del Protocolo Primero; el cual acompañamos a la presente demanda, en copia certificada, anexo marcado en ocho (8) folios útiles.
IDENTIFICACION, DOMICILIO y CARACTER DE LOS
DEMANDADOS CITACION
Los demandados son las ciudadanas YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.711.502, de estado civil viuda, y domiciliada en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y ALICIA JOSEFINA MAYTIN DE COX, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.786.968, de estado civil casada, y domiciliada en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano; en su carácter de vendedoras del precitado inmueble ..…………………………………………….
CAPITULO SEGUNDO
OBJETO DE LA PRETENSION
En la presente demanda, el objeto de la pretensión es la extinción de la hipoteca legal existente, por vía de consecuencia, por la extinción de la obligación que la causó, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, en su artículo 1.907, ordinal 1°.
CAPITULO TERCERO
RELACION DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en fecha 09 de septiembre de 1992 se celebró un contrato de venta entre las ciudadanas YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN y ALICIA JOSEFINA MAYTIN DE COX, actuando como vendedoras, y nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES ALTANO, C. A., actuando como compradora, del antes referido inmueble constituido por un lote de terreno y el que le es anexo, con una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 m2), situado frente a la prolongación de la Calle José Félix Ribas de Chacao, en la Parcela N° 12 de la letra “A” de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, sobre el cual estuvo construida la casa quinta denominada DE DURANGO, tal como consta en el documento autenticado en la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1992, dejándolo inserto bajo el N° 14, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y luego registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el N° 23, Tomo 2 del Protocolo Primero; el cual acompañamos a la presente demanda, en copia certificada, anexo marcado “B”, en ocho (8) folios útiles.
En el antes referido documento las partes convinieron textualmente lo siguiente: “El precio de esta venta es la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00), de los cuales declaramos recibir Trece millones de Bolívares (13.000.000,00) en este acto de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción. El saldo restante nos será entregado cuando la Sra. Yolanda Brandt de Maytin desocupe el anexo a la casa-quinta antes descrita, denominado El Sucucho, donde actualmente reside, en un plazo de treinta días (30) improrrogables contados a partir de la firma de este documento.”
(Negrillas, resaltado y subrayado de quienes suscribimos el presente libelo de la demanda)
Ahora bien, en razón del saldo restante (Bs. 1.000.000,00) que para esa fecha (09-09-1992) la compradora quedó a pagarles a las vendedoras, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Código Civil en su artículo 1.885, ordinal lº, sobre el antes referido inmueble identificado con el número de catastro 209/01-003 existe HIPOTECA LEGAL por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a favor de las ciudadanas YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN y ALICIA JOSEFINA MAYTIN DE COX, antes identificadas, tal como consta en la CERTIFICACION DE GRAVAMENES, expedida en fecha 25 de abril de 2013, por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual acompañamos a la presente demanda, en copia certificada, anexo marcado “C”, en cuatro (4) folios útiles.
Pero, es el caso que, en fecha 29 de septiembre de 1992, nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES ALTANO, C. A. le pagó a la ciudadana YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN el saldo restante que quedó pendiente en la oportunidad en que se firmó el contrato de venta del precitado inmueble, es decir, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). El pago en referencia se efectuó con el cheque N° 04957138 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), pagadero a la orden de YOLANDA DE MAYTIN (NO ENDOSABLE), con cargo a la cuenta corriente 202-005490-8 de BELEN CLARISA VELUITNI P. en el Banco Caracas, y emitido en esta ciudad de Caracas en fecha 29 de septiembre de 1992, todo lo cual consta en el original del recibo y en la copia del cheque que acompañamos a la presente demanda, en anexo marcado “D”, en un (1) folio útil.
Al respecto, es preciso señalar que, en razón de la escala monetaria que comenzó a regir en el país a partir del 1° de enero del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la tanta veces referida cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivale actualmente a la cantidad de UN MIL BOLIVAPES (Bs. 1.000,00), que es el precio actual y real de dicha hipoteca legal.
Ciudadano Juez, con todo lo anteriormente expuesto se prueba plenamente que, con el pago que efectuó nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES ALTANO, C.A. a la ciudadana YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN, del saldo que quedó pendiente hasta la desocupación del inmueble objeto de la venta, por vía de consecuencia se extinguió la hipoteca legal existente….”


En fecha 18 de julio de 2013, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Cumplidos todos y cada uno de los traites de rigor para practicar la citación de la parte demandada, la misma no fue posible practicarla, y en fecha 05 de agosto de 2014, la parte actora, consigno las actas de defunción de la parte demandada, ciudadanas: YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.711.502, y ALICIA JOSEFINA MAYTIN DE COX, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.786.968.
En fecha 13 de octubre de 2014, se libro el edicto para la citación de los herederos desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.711.502, así como, los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de ALICIA JOSEFINA MAYTIN DE COX, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.786.968, y cumplidas las formalidades de ley para la publicación y consignación del edicto, en fecha 04 de febrero de 2015, el Secretario dejo constancia de haberse cumplido todas las formalidades de ley para la citación de los herederos conocidos y desconocidos.
En fecha 08 de abril de 2015, la parte actora solicito la designación del defensor ad-litem, la cual fue acordada y recayó en la persona de la Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, y se libro la boleta en fecha 13 de abril de 2015.
Notificada como fue la defensora ad-litem, CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, en fecha 19 de mayo de 2015, presto el juramento de ley.
En fecha 21 de mayo de 2015, la parte actora solicito la citación de la defensora ad-litem, CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, siendo librada la compulsa en fecha 26 de mayo de 2015.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se cito a la defensora ad-litem, CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se declaro desierto, el acto de la oposición de cuestiones previas.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la defensora ad-litem, CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, procedió a contestar la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2015, la parte actora consigno escrito de pruebas, el cual fue providenciado en fecha 05 de octubre de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por tres (3) días continuos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, Inpreabogado N° 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Original del poder, que corre inserto a los folios que van del folio 13 al 17, notariado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 46, tomo 53, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia certificada del documento de propiedad y constitución de hipoteca legal, que corre inserto a los folios 18 al 25, registrado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 23, tomo 02, protocolo primero, de fecha 11 de diciembre de 1992, el cual no fue tachado de falso, por lo que se valora como documento publico.
Original de la certificación de gravámenes, que corre inserta a los folios 26 al 29, la cual es valorada por el Tribunal.
Original del recibo que corre inserto al folio 30, firmado por la de cujus YOLANDA BRANDT DE MAYTIN, titular de la cedula de identidad Nº 1.711.502, por medio del cual hace constar que recibió de la parte actora INVERSIONES ALTANO, C.A., la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de cancelación del saldo pendiente que quedo en la oportunidad que se firmara el contrato de compra venta de la quinta de Durango, el cual no fue desconocido por los herederos de la de cujus YOLANDA BRANDT DE MAYTIN, por lo que se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Copias certificadas de las actas de defunción de las de cujus YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.711.502, y ALICIA JOSEFINA MAYTIN DE COX, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.786.968, las cuales se valoran como documentos públicos administrativos.
En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso, la parte actora demanda la extinción de la hipoteca de legal, registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, actualmente Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 23, tomo 02, protocolo primero, de fecha 11 de diciembre de 1992, constituida por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLIVARES (Bs.1.000.00), a favor de las de cujus YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.711.502, y ALICIA JOSEFINA MAYTIN DE COX, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.786.968, y la cual recayó sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y el que le es anexo, identificado con el número de catastro 209/01-003, con una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 m2), situado frente a la prolongación de la Calle José Félix Ribas de Chacao, en la Parcela N° 12 de la letra “A” de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas; sobre el cual estuvo construida la casa quinta denominada DE DURANGO. El precitado lote de terreno estuvo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la prolongación de la calle de Chacao denominada José Félix Ribas; SUR: el solar anexo que se deslinda de seguidas; ESTE: el resto de la Parcela N° 12 de la letra “A”; y OESTE: la Parcela N° 11 de la letra “A”. El solar anexo lindaba así: NORTE: terreno y casa-quinta antes deslindada; SUR: terrenos que son o fueron de Luisa Báez de Sosa; ESTE y OESTE: terrenos que fueron de Elías Soler y Delfín Sánchez.
En tal sentido, alega la parte actora, que en fecha 29 de septiembre de 1992, su representada la sociedad mercantil INVERSIONES ALTANO, C. A. le pagó a la ciudadana YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN el saldo restante que quedó pendiente en la oportunidad en que se firmó el contrato de venta del precitado inmueble, es decir, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que el pago en referencia se efectuó con el cheque N° 04957138, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), pagadero a la orden de YOLANDA DE MAYTIN (NO ENDOSABLE), con cargo a la cuenta corriente 202-005490-8 de BELEN CLARISA VELUITNI P. en el Banco Caracas, y emitido en esta ciudad de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 1992, que todo lo cual consta, en el original del recibo y en la copia del cheque que corre inserto al folio 30, quedando reconocido dicho recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil.
En tal sentido el artículo 1907 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación.
2°. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3°. Por la renuncia del acreedor.
4°. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5°; Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6°: Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas...”

Así de las cosas, en los comentarios del Código Civil por EMILIO CALVO BACA, edición año 2003, pagina 1223 y 1224, se señala:
“…La extinción de la hipoteca.
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución, sin que desaparezca el derecho de preferencia.
Extinción de la hipoteca por vía de consecuencia.
La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza.
Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servia de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue:
1º. Por el pago;
2°. Por la novación;
3°. La compensación;
4°, La confusión de la deuda;
5°. La dación en pago;
6°. La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca.
El pago total de la obligación principal extingue la hipoteca; pero si este pago se anula, renace nuevamente la hipoteca, la cual surte efecto desde el momento del nuevo registro, en caso de que el registro anterior hubiere sido cancelado…” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, tal y como se señalo anteriormente, el pago de la obligación principal, trae como consecuencia la extinción de la hipoteca, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por INVERSIONES ALTANO, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 28, Tomo 128-A-Pro., representada por los Abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA, OSWALDO A. ABLAN HALLAK y RAFAEL I. ZAMORA AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los Nros. 36.358, 67.301 y 155.514, respectivamente, contra la sucesión de quien en vida respondieran a los nombres de: YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.711.502, y ALICIA JOSEFINA MAYTIN DE COX, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.786.968, cuyos herederos conocidos y desconocidos están representados por la Defensora Ad-litem CLAUDIA SULBEY ADARMEN NARANJO, IPSA Nº 51.166.
SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca legal registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta, actualmente Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 23, tomo 02, protocolo primero, de fecha 11 de diciembre de 1992, constituida hasta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) actualmente MIL BOLIVARES (Bs.1.000.00), a favor de de las de cujus YOLANDA LUISA BRANDT DE MAYTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.711.502, y ALICIA JOSEFINA MAYTIN DE COX, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.786.968, que recayó sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y el que le es anexo, identificado con el número de catastro 209/01-003, con una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480,00 m2), situado frente a la prolongación de la Calle José Félix Ribas de Chacao, en la Parcela N° 12 de la letra “A” de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas; sobre el cual estuvo construida la casa quinta denominada DE DURANGO. El precitado lote de terreno estuvo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la prolongación de la calle de Chacao denominada José Félix Ribas; SUR: el solar anexo que se deslinda de seguidas; ESTE: el resto de la Parcela N° 12 de la letra “A”; y OESTE: la Parcela N° 11 de la letra “A”. El solar anexo lindaba así: NORTE: terreno y casa-quinta antes deslindada; SUR: terrenos que son o fueron de Luisa Báez de Sosa; ESTE y OESTE: terrenos que fueron de Elías Soler y Delfín Sánchez.
TERCERO: se condena en costas a la demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de Octubre de Dos Mil quince (2015). Años: 205º y 156°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE

EXP. Nº AP31-V-2013-001095