República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), de este domicilio, constituida originalmente por documento inscrito en el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10.11.1993, bajo el N° 68, Tomo 55-A-Pro., con la denominación de Arrendadora Financiera del Caribe C.A., reformado su documento constitutivo - estatutario mediante documentos inscritos en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 17.12.1998, bajo el N° 77, Tomo 270-A-Pro., con ocasión de su transformación a Banco Comercial; en fecha 12.11.2002, bajo el N° 29, Tomo 183-A-Pro., a propósito de su transformación a Banco de Desarrollo; en fecha 06.04.2006, bajo el N° 40, Tomo 45-A-Pro., como consecuencia de una reforma estatutaria integral, siendo su última modificación la inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 04.06.2012, bajo el N° 11, Tomo 98-A, en virtud de su transformación a Banco Microfinanciero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Bautista Caraballo Gamboa y Vanessa Alexandra Arriaran Almirón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.330.829 y V-10.869.403, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.135 y 57.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ana Graciela Delgado Espinoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.953.257.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Reivindicación.


En fecha 30.10.2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, por el abogado Juan Bautista Caraballo Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), contentivo de las pretensiones de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y reivindicación deducidas en contra de la ciudadana Ana Graciela Delgado Espinoza.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Juan Bautista Caraballo Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), en el escrito libelar adujo lo siguiente:

Que, el ciudadano Johan Manuel Álvarez Guillén y la ciudadana Ana Graciela Delgado Espinoza, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05.12.2012, bajo el Nº 24, Tomo 268, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que fue cedido a su mandante en esa misma oportunidad, el cual tuvo como objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2.007, color Gris, placa AGB52X, clase Automóvil, serial de carrocería Nº 8Z1TJ61667V321527, serial de motor Nº 67V321527, tipo Sedan, uso Particular.

Que, la compradora se obligó a pagar a la vendedora - cesionaria como precio por el vehículo objeto de la venta la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo), de la manera siguiente: (i) la cuota inicial por la cantidad de treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 36.500,oo); y, (ii) el saldo del precio, es decir, la cantidad de ciento ocho mil quinientos bolívares (Bs. 108.500,oo), debía pagarse en el plazo de cuatro (04) años, de la forma siguiente: (1) La cantidad de ciento seis mil ochocientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs. 106.810,04), a través de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses fijadas en la cantidad de dos mil doscientos veinticinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.225,21) cada una, siendo el vencimiento de la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del crédito y el de las cuarenta y siete (47) cuotas restantes, en la misma fecha de los subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo; (2) La cantidad de veintiocho mil cuatrocientos un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 28.401,51), mediante el pago de dos (02) cuotas anuales por la cantidad de catorce mil doscientos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.200,75) cada una, siendo pagadera en la fecha del pago de las utilidades que paga su representada a sus empleados, correspondientes al año 2.013 y la siguiente en el año 2.014.

Que, la parte demandada se encuentra en mora en el pago de las cuotas correspondientes a los días 06.10.2013, 05.11.2013, 05.12.2013, 04.01.2014, 03.02.2014, 05.03.2014, 04.04.2014, 04.05.2014, 03.06.2014, 03.07.2014, 02.08.2014, 01.09.2014, 01.10.2014, 31.10.2014, 30.11.2014, 30.12.2014, 29.01.2015, 28.02.2015, 30.03.2015, 29.04.2015, 29.05.2015, 28.06.2015, 28.07.2015, 27.08.2015 y 26.09.2015, las cuales totalizan la cantidad de setenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 75.963,oo), siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el pago de las mismas.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Por tal motivo, la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), procedió a demandar a la ciudadana Ana Graciela Delgado Espinoza, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado; en segundo lugar, en la reivindicación del vehículo objeto de dicho contrato; y, en tercer lugar, en que el pago hecho por la demandada por concepto de cuotas mensuales queden en beneficio de su representada, a título de indemnización.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, dictada en fecha 18.08.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., apuntó lo siguiente:

“…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288)

Por su parte, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Román Duque Corredor, afirma lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

Como se observa, el Juez puede verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención a los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado para controlar la válida instauración del proceso, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada.

Por lo tanto, el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), en contra de la ciudadana Ana Graciela Delgado Espinoza, se patentiza en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano Johan Manuel Álvarez Guillén y la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05.12.2012, bajo el Nº 24, Tomo 268, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que fue cedido a la demandante en esa misma oportunidad, el cual tuvo como objeto el bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2.007, color Gris, placa AGB52X, clase Automóvil, serial de carrocería Nº 8Z1TJ61667V321527, serial de motor Nº 67V321527, tipo Sedan, uso Particular, en virtud de la alegada inobservancia de la compradora a la obligación de pagar las cuotas correspondientes a los días 06.10.2013, 05.11.2013, 05.12.2013, 04.01.2014, 03.02.2014, 05.03.2014, 04.04.2014, 04.05.2014, 03.06.2014, 03.07.2014, 02.08.2014, 01.09.2014, 01.10.2014, 31.10.2014, 30.11.2014, 30.12.2014, 29.01.2015, 28.02.2015, 30.03.2015, 29.04.2015, 29.05.2015, 28.06.2015, 28.07.2015, 27.08.2015 y 26.09.2015, las cuales totalizan la cantidad de setenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 75.963,oo).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, según lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)

Pues bien, la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio es un contrato de venta en el cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

El artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:

“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición especial condiciona el ejercicio de la acción resolutoria sobre un contrato de venta con reserva de dominio al hecho de que el comprador obligado a pagar el precio por medio de cuotas haya dejado de pagar un número de cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, caso contrario, si las cuotas insolutas no exceden de ese límite procederá el cobro de las mismas, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Sin embargo, observa este Tribunal de la lectura del escrito de demanda que la representación judicial de la accionante también reclamó la reivindicación del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio accionado, con fundamento en los mismos hechos que sustentan la pretensión de resolución de contrato.

El artículo 548 del Código Civil, establece:

“Artículo 548.- EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la acción reivindicatoria consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa de recuperarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

De Page estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”.

El Dr. Gonzalo Quintero Muro, por su parte considera que la reivindicatoria “…es la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad entre una cosa y el Juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria, se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida…”. (Quintero Muro, Gonzalo. Acción Reivindicatoria. Caracas, Artes Gráficas Soler S.A., 1.967, p. 16)

Por tal motivo, la acción reivindicatoria ejercida por el vendedor sobre la cosa vendida con reserva de dominio, persigue recuperar de manos de un tercero poseedor o detentador, que por cualquier causa imputable o no al comprador, mantiene la posesión del bien. En efecto, la reivindicación supone el ejercicio del derecho del vendedor que detenta aún el dominio del vehículo de recuperarlo de quién posea el mismo sin existir un título que lo justifique, lo cual supone que dicha acción no puede ejercerse en contra del comprador, por el simple hecho de encontrarse vinculados por un contrato de venta con reserva de dominio.

El artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, preceptúa:

“Artículo 22.- Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior norma jurídica, cuando se reclama la reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, a pedimento de parte, puede decretar el secuestro de la misma cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, en caso de que sea desestimada la pretensión en la definitiva.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la reivindicación del vehículo objeto del mismo.

Por ello, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, por lo que juzga este Tribunal que al peticionar la accionante en la demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como la reivindicación del vehículo objeto de dicho contrato, conforme a lo pautado en el artículo 22 ejúsdem, acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que la primera supone la existencia de un contrato, mientras que la segunda refiere su fundamentación a la falta de título de quién posee la cosa dada en venta con reserva de dominio, lo cual conduce a determinar la contrariedad a Derecho de la demanda, por la prohibida acumulación de pretensiones en que la demandante incurrió. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida conjuntamente con la Reivindicación del vehículo objeto del mismo, por la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Heizmberg Nahhull León Parra, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2015-001238