REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: OLDAN JOSE CORIANO y LOURDES GONZALO DE CORIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.457.660 y V-2.748.534, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.079.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008610
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos OLDAN JOSE CORIANO y LOURDES GONZALO DE CORIANO, asistidos por la abogada en ejercicio RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS, todos identificados plenamente, en el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo de 1979, ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 40, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1979, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud
Que establecieron su domicilio conyugal, en el Conjunto Residencial Sans Souci, Edificio El Cotoperi, Piso 6, Apartamento 61, situado en la Avenida Francisco Solano López, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Expresaron que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres JOSE EDUARDO CORIANO GONZALO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.123.665, nacido en Baruta, Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1980, tal como consta de acta de nacimiento marcada con la letra “B”; CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.182.754 en fecha 29 de agosto de 1981, tal como consta de acta de nacimiento marcada con la letra “C” y RONALD JOSE CORIANO GONZALO, V-17.148.026, nacido en Baruta, Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1987, tal como consta de acta de nacimiento marcada con la letra “D”, todos mayores de edad, los cuales tienen actualmente en este orden 35, 34 y 28 años de edad, respectivamente
Expresaron igualmente, que han permanecido separados de hecho desde el día 01 de agosto del año 1998, habiendo cesado desde dicho día su vida en común, sin que haya existido nunca reconciliación.
Que dadas las circunstancias acuden para introducir la presente solicitud de Divorcio por cuanto han transcurridos mas de cinco (05) años alegando ruptura de la vida en común.
Que con fundamento en los hechos expuestos y el derecho anteriormente invocado solicitan se declare Con lugar la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial.
Que se comprometen a que una vez sea declarado Con Lugar la presente solicitud de Divorcio, se liquidará la comunidad Conyugal.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 01 de octubre de 2015, compareció el ciudadano OLDAN JOSE CORIANO, asistido por el abogado en ejercicio ANUEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.289, y consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de octubre de 2015,el Tribunal libro la Boleta de Citación Al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2015.
.En fecha 06 de octubre de 2015, la Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40, de fecha 15 de marzo de 1979, expedida por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OLDAN JOSE CORIANO y LOURDES GONZALO DE CORIANO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE EDUARDO CORIANO GONZALO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.123.665, nacido en Baruta, Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1980, tal como consta de acta de nacimiento marcada con la letra “B”; CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.182.754 en fecha 29 de agosto de 1981, tal como consta de acta de nacimiento marcada con la letra “C” y RONALD JOSE CORIANO GONZALO, V-17.148.026, nacido en Baruta, Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1987, tal como consta de acta de nacimiento marcada con la letra “D”, todos mayores de edad, los cuales tienen actualmente en este orden 35, 34 y 28 años de edad, respectivamente.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSE EDUARDO, CARELIA CAROLINA y RONALD JOSE CORIANO GONZALO.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de agosto del año 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos OLDAN JOSE CORIANO y LOURDES GONZALO DE CORIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.457.660 y V-2.748.534, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de marzo de 1979, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 40, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1979.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA.
Abog. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
Abog. MARIA V. SOLORZANO P.
Exp. AP31-S-2015-008610
AAML/MVSP/
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