REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2012-000667
PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL “GM25 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2004, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 161-A Sgdo, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de fecha 17-10-2006, asentado bajo el Nro. 74, Tomo 211-A Sgdo, y registrada en la misma oficina de Registro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y HENRY BRITO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 40.090, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REINALDO FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.379.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.651.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por los Abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y HENRY BRITO GONZALEZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL GM25 C.A., ya identificada, contentivo del juicio que por CUMPLIMIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la mencionada empresa contra el ciudadano REINALDO FERNANDEZ, el cual se tramita por el procedimiento breve.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado SYR DAVILA, ya identificado, mediante la cual la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado SYR DAVILA, ya identificado, mediante la cual consignó Escrito de Contestación de la demanda.-
En fecha 22 de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado SYR DAVILA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió escrito de informes presentado por el abogado SYR DAVILA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por los abogados PABLO SOLORZANO y HENRY BRITO, ya identificados, apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado SYR DAVILA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Tribunal la extinción del proceso por la extemporaneidad de la contestación de las cuestiones previas.
En fecha 03 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado SYR DAVILA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Tribunal la extinción del proceso por la extemporaneidad de la contestación de las cuestiones previas.
En fecha 03 de julio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HENRY BRITO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 4 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal excitó a las partes a los fines de que comparecieran el día 9 de julio de 2012, para que tuviera lugar acto conciliatorio.
En fecha 9 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes y acordaron suspender el juicio por un lapso de quince (15) días de despacho.
En fecha 30 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes, y acordaron suspender la presente causa hasta el día 20 de septiembre de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes, y acordaron suspender la causa hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por los abogados PABLO SOLORZANO, apoderado judicial de la parte actora, y SYR DAVILA, apoderado judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados, mediante la cual solicitaron se fije acto conciliatorio.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó acto conciliatorio para el día 7 de noviembre de 2012.
En fecha 7 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció la parte actora quien solicitó al Tribunal fuera fijado nuevo acto conciliatorio para el día 13 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, y acordaron suspender el juicio hasta el día 12 de enero de 2013.
En fecha 14 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por los abogados PABLO SOLORZANO, apoderado judicial de la parte actora, y SYR DAVILA, apoderado judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificado, mediante la cual solicitaron suspender el presente juicio hasta el día 15 de febrero de 2013.
En fecha 14 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal suspendió la presente causa hasta el día 15 de febrero de 2013.
En fecha 04 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, toda vez que la causa se encontraba paralizada, estando pendiente decidir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por los abogados Pablo Solórzano y Syr Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 11.651 respectivamente, con el carácter de representantes de la parte actora y demandada, respectivamente, mediante la cual se dieron por notificados del auto de fecha 4 de junio de 2015, a los fines de la reanudación del expediente.-
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Syr Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 11.651, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copias certificadas del Acta de Defunción del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ VILLALOBO.
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.651, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal su pronunciamiento en la Sentencia Definitiva sobre las cuestiones previas y el fondo de la Demanda.-
En fecha 07 de julio de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artíoculo 340 ejusdem y, como no opuestas las restantes cuestiones previas. Se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2015, se recibió Escrito de Alegatos presentado por el Abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.651, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.651, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual Apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 07 julio de 2015.
En fecha 13 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.651, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se le expida copias certificadas, en tal sentido consignó las copias simples, a los efectos del recurso de hecho ejercido.-
En fecha 28 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado HENRY BRITO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº40.090, actuando en este acto como apoderado judicial de la Empresa Mercantil "GM25, C.A.", mediante la cual consigo escrito de aclaratoria.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora, que los ciudadanos REINALDO FERNANDEZ MORENO y GUSTAVO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.379 y V-1.756.983, mantuvieron con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., una relación arrendaticia desde el año 2001, subrogándose en dicha relación arrendaticia la Sociedad Mercantil GM25, C.A., con el carácter de arrendadora y propietaria, siendo el objeto de dicha relación arrendaticia un (1) Lote de Terreno, que forma parte de un terreno de mayor extensión, el cual está registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 48, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 13 de diciembre de 2004, dicho lote posee una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 m2), en el cual se encuentra construido un galpón signado con el Nro. 9, ubicado en la Carretera Baruta-El Hatillo, en el sitio denominado Los Pinos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
Alega también que la mencionada relación arrendaticia prosiguió en fecha 01 de septiembre de 2005, con un contrato privado suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GM25, C.A., con los arrendatarios.
Así las cosas, señala la representación judicial de la parte actora, que esta relación arrendaticia ha sido ininterrumpida desde el año 2000, con INVERSIONES TUSMARE, C.A., y se mantiene vigente con su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES GM25, C.A., con los arrendatarios quienes aceptaron la transferencia de propiedad del inmueble.
Igualmente, señalan que dicha relación arrendaticia se mantuvo mediante la figura de un contrato a tiempo determinado y venció el día 31 de agosto de 2011, ya que la prórroga legal por tres (3) años, comenzó el día primero (01) de agosto de 2008, venciendo la misma, en fecha 31 de agosto de 2011, y que la notificación de la prórroga legal se practicó solo ante la persona del ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, ya identificado, por haber fallecido su padre GUSTAVO FERNANDEZ, quien era co-arrendatario del inmueble.-
Asimismo, señala que en fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, libre de apremio y en forma individual, asintió en documento autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 41, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que la prórroga legal a que tiene derecho vencía el 31 de agosto de 2011, y se comprometió a entregar el inmueble libre de personas y bienes.
En este orden de ideas, señala también la representación judicial de la parte actora, que no obstante de haber vencido la prórroga legal el día 31 de agosto de 2011, y a pesar de todas las diligencias y esfuerzos amistosos que han realizado los Directivos de su representada para concretar con el arrendatario y dar por terminado el referido contrato de arrendamiento, éste se niega rotundamente a entregar el inmueble que sigue ocupando a pesar de la manifestación de voluntad de los directivos de su representada de no querer continuar con la relación desde que se venció el término de querer continuar con el citado contrato de arrendamiento.
Que en base a las razones de hecho y de derecho expuestas demandan formalmente al ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.379, para que convenga o en defecto a ello sea condenado a:
PRIMERO: Para que entregue el inmueble objeto del arrendamiento en perfecto estado como le fue entregado, libre de personas y objetos
SEGUNDO: Para que pague por concepto de indemnización por el uso del inmueble una cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES ( Bs. 3.753,00), mensuales, desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de diciembre de 2011, ambos inclusive y por esta misma cantidad y el mismo concepto, los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2012, por el mismo monto y concepto, lo que asciende a la suma de TREINTA MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.024,00) y dentro de este contexto los meses que se venzan hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, equivalentes al canon de arrendamiento que se fijó en el contrato de arrendamiento vencido.
TERCERO: Pago de las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada en primer término opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2015.
Alega la representación judicial de la parte demandada, en su contestación al fondo de la demanda, lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y términos, la demanda incoada en contra de su representado, toda vez que la demanda y su pretensión son improcedentes y contrarias a derecho.
Que su representado, así como los herederos del señor GUSTAVO FERNÁNDEZ V., son legítimos arrendatarios del inmueble constituido por un galpón signado con el Nro. 9, ubicado en la Carretera Baruta-El Hatillo, en el sitio denominado Los Pinos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que es el caso, que la cualidad de arrendatario no emana como consecuencia de un contrato de arrendamiento, toda vez que la parte actora fundamenta su acción en un presunto contrato de arrendamiento el cual se encuentra tachado, con enmendaduras, borrones y defectos que no fueron salvados por la parte, así como tampoco aparece la firma de su representado, por lo que dicho documento no puede surtir efectos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Que la cualidad de su representado como arrendatario, viene dada como consecuencia de la operación de compra venta del inmueble que constituye su objeto, por lo que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, siendo en consecuencia improcedente la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que al indeterminarse dicho contrato la acción que debió ejercer la parte actora era de Desalojo, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el contrato vigente es el que regía al momento de la compra venta del inmueble arrendado, el cual fue suscrito en fecha 1° de julio de 2004, y en virtud de no haber sido consignado, solicita que el mismo sea exhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud del fallecimiento del arrendatario GUSTAVO E. FERNANDEZ V., pasan a ser co-arrendatarios del inmueble los herederos del De Cujus, conforme a lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, por lo que la parte actora ha debido no sólo demandar al ciudadano REINALDO ERASMO FERNANDEZ MORENO, como arrendatario originario y co-heredero del De Cujus, sino también a los demás herederos, lo que conlleva al planteamiento de un Litis Consorcio Pasivo Necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, que su representado se encuentra totalmente solvente en el pago de las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamiento, toda vez que como consecuencia de la negativa de la parte actora de recibírselos, se encontró en la imperiosa necesidad de consignarlo ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de Expediente de Consignaciones N° 211-1509, en el cual consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y los meses de enero y febrero de 2012, y depositó en la cuenta corriente N° 01340185391851021651, de BANESCO, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2012, por cuanto el Tribunal de Consignaciones se encontraba cerrado.
Por último, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
III
PUNTO PREVIO
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda que, en virtud del fallecimiento del arrendatario GUSTAVO E. FERNANDEZ V., pasan a ser co-arrendatarios del inmueble los herederos del De Cujus, conforme a lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, por lo que la parte actora ha debido no sólo demandar al ciudadano REINALDO ERASMO FERNANDEZ MORENO, como arrendatario originario y co-heredero del De Cujus, sino también a los demás herederos, lo que conlleva al planteamiento de un Litis Consorcio Pasivo Necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no esta ajustada a derecho, debiendo ser la misma declarada Sin Lugar por este Tribunal.
Establece el artículo 1.603 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1.603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario…”

Señala igualmente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 146
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de Jesús Zarramera De Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil y Otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.

En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 del eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

Respecto al tema de la legitimación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de la sentencia N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dispuso lo siguiente:

“… Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Asimismo, considera necesario quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 12-12-2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, en el juicio por acción reivindicatoria seguido por el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, que en lo referente al litis-consorcio estableció:
“…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195)…”
Analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, así como las jurisprudencias parcialmente trascritas, observa esta juzgadora que tal y como lo señalan ambas partes, y, tal como se desprende de las documentales traidas al proceso por ambas partes: contratos de arrendamientos y misiva, la relación locativa esta conformada por la empresa GM25, C.A como arrendadora y los ciudadanos Reinaldo Fernández Moreno y Gustavo Fernández, éste último ya fallecido, como arrendatarios. Siendo que la parte actora en su acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, solo demandó al ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, debiendo demandar también a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ VILLALOBO, por haber éste, pues en el presente caso estamos en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, tal y como lo alegó por la representación judicial de la parte demandada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo que efectivamente, tal y como lo establece el artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino que al fallecimiento del co-arrendatario, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ VILLALOBO, dicho contrato quedó subrogado en los llamados por Ley a sucederlo, por lo que en el presente caso nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo, al cual ha debido la parte accionante demandar como co-arrendatarios del inmueble supra descrito, configurándose una falta de cualidad pasiva, y, resultando forzoso para quien aquí decide establecer que la presente demanda no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
En virtud de la presente decisión no le es dable a esta juzgadora juzgar sobre el fondo.
Iv
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GM25 C.A., ya identificada, contra el ciudadano REINALDO FERNANDEZ MORENO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (1er) día del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). 205° Años de Independencia y 156° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo la 03:00 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/nmaggio