REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º

Asunto: AN33-X-2015-000020
PARTE DEMANDANTE: Junta de Condominio del Edificio Exa, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1976, bajo el No. 4, tomo tercero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Evelyn Vanessa Flores, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.271.
PARTE DEMANDADA: ciudadano José Jesús Guadarrama García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.183.661.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Sin acreditación en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda recibido en fecha 21 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por la abogada Evelyn Vanessa Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Edificio Exa, mediante el cual interpone acción por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) contra el ciudadano José Jesús Guadarrama García.
Admitida como fue la demanda en fecha 23 de julio de 2015, por los trámites del procedimiento de la vía ejecutiva, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del Cuaderno de Medidas, a cuyo requerimiento dio cumplimiento y en fecha 29 de septiembre de 2015, se abrió el respectivo cuaderno de medidas al cual se ordenó agregar los recaudos que acompañan al escrito libelar, a los fines de proveer respecto a las Medidas de Embargo Ejecutivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

“El demandado se ha insolventado como se desprende de los cuarenta y dos (42) recibos de condominio (TITULOS EJECUTIVOS) aquí consignados, los cuales hace presumir el buen derecho o FUMUS BONI IURIS…De la misma manera, existe el riesgo manifiesto que el demandado se siga insolventando en el pago de las cuotas de condominio, configurándose así el PERICULUM IN MORA, debido a que si en tantos meses no ha cumplido con su obligación de contribuir a las cargas de los gastos comunes del EDIFICIO EXA, existe el riesgo manifiesto de que continúe su insolvencia…Se colige entonces, que se verifican los dos (02) elementos necesarios para el decreto de la medida aquí solicitada, por lo que de conformidad con lo establecido en (sic) el Art.585, 588,630 del CPC, solicito se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, específicamente sobre el local No. 101 del Edificio Exa, ubicado en la Av. Libertador, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble.”

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitadas y lo hace en los siguientes términos:

Se observa del libelo de la demanda que, la parte actora además de utilizar como uno de sus fundamentos de derecho, el carácter de fuerza ejecutiva atribuido por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los gastos comunes reflejados en las planillas de condominios pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Negrillas del Tribunal).


Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).


Debe igualmente añadirse, que al contraerse precisamente la especialidad que caracteriza al procedimiento de la Vía Ejecutiva, a la circunstancia que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en Cuaderno separado la ejecución, necesariamente resulta forzoso afirmar que las medidas preventivas de cualquier especie no pueden ser consideradas procedentes en derecho en ese tipo de controversias, ya que a través de las cautelares –en ningún caso dado su naturaleza- se desarrollaría tal etapa de ejecución que estrictamente define a los juicios denominados, en virtud de ello por el legislador, como especiales, siendo que la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo.
Aunado a lo expuesto, debe tenerse en consideración la naturaleza propter rem de la obligación reclamada en el caso bajo estudio, la cual está ligada no al patrimonio global del deudor sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad, por lo que el sujeto obligado será toda persona que se encuentre “en determinada posición jurídica respecto a una cosa”, así el propietario actual de la cosa y todos aquellos que le sucedan en el derecho de propiedad.
Vale decir, que en todo caso, la obligación reclamada está y debe ser garantizada con el propio inmueble al cual se le atribuyen las cuotas condominiales reclamadas, independientemente de quien ostente la cualidad de propietario; ello en razón de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual, la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
En consecuencia, al evidenciarse en el caso bajo estudio, que la representación de la parte actora procedió a solicitar el decreto de una medida preventiva (Prohibición de Enajenar y Gravar) y por diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, solicita Medida de Embargo Preventivo, que no se corresponde con la prevista en el procedimiento especial ejecutivo bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa, esta Juzgadora, como director del proceso, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los Jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, declara la improcedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Embargo Preventivo solicitadas, y así se declara.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales no se encuentran cubiertos, por ello es forzoso negar las medidas solicitadas por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
Primero: SE NIEGA la Medida de Prohibición de Enajena y Gravar solicitada por la parte actora.
Segundo: SE NIEGA la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. JERIMY UZCÁTEGUI


En la misma fecha siendo las 02:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JERIMY UZCÁTEGUI




DJPB/JU
AN3-F-2015-000020
ASIENTO LIBRO DIARIO: 68