REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-003506
SOLICITANTE: ciudadana MIRDIA ZORAIDA URBAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.945.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OLIVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.167.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: Definitiva.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana MIRDIA ZORAIDA URBAEZ, asistida por el abogado JOSE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 100, la cual corre inserta en el folio 100 de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 14 de febrero de 1976, relativa al matrimonio contraído por los ciudadanos HERMES RAFAEL SALAZAR y MIRBIA ZORAIDA URBAEZ, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de la cónyuge como “MIRBIA ZORAIDA URBAEZ”, cuando lo correcto es “MIRDIA”.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se admitida la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil adscrito a este Circuito en fecha 16 de junio de 2015, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de mayo de 2015, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó copia certificada del acta objeto de rectificación, copia certificada de decisión dictada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARQUEZ, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia San Juan, original de los datos filiatorios, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), todas estas documentales se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y 1357 del Código Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal del acta de matrimonio celebrado en fecha 14 de febrero de 1976, entre los ciudadanos HERMES RAFAEL SALAZAR Y MIRBIA ZORAIDA URBAEZ, cuya acta aparece signada con el Nº 100, en el Libro de Registro Civil de los Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital) quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de matrimonio donde dice: “…MIRBIA ZORAIDA URBAEZ…” debe decir: “…MIRDIA ZORAIDA URBAEZ…” que es lo correcto. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
Expediente Nº AP31-S-2015-003506
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30
VMDS/JU/dg
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