REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-S-2009-001368

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ENACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de Julio de 1992, bajo el Nro. 89, Tomo 92-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: PASCUAL DURSO MORALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.812.-

PARTE DEMANDADA:



RAUL SERRANO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.732.215.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
ROTCECH MARIA LAIRET ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.313.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Visto el escrito presentado en fecha 13 del mes y año en curso por el abogado Pascual D’Urso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se decrete la nulidad del acto que dispuso la suspensión de la ejecución y en su lugar se decrete la reanudación de la ejecución forzosa decretada en fecha 27 de septiembre de 2010, y manifiesta que habiendo obtenido una sentencia fundada en derecho ve amenazada la posibilidad de lograr su ejecución por la intervención de un órgano ajeno al proceso como lo es la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino de la Alcaldía del Municipio Libertador, lo que lesiona sus derechos constitucionales, por lo que solicita se lleve a la práctica la ejecución y consecuentemente la entrega material del local de oficina objeto de este litigio, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
De la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales se desprende que en fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a restituir a la parte actora el inmueble constituido por la oficina No. 3 que forma parte de las oficinas 6-A y 6-B del Edificio Grupo Teresa, ubicado entre las esquinas de Castan a Candilito, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo confirmado dicho fallo en fecha 09 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, vencido como fue el lapso para dar cumplimiento voluntario, se decretó la ejecución forzosa de la referida decisión y se ordenó la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la litis, librándose, a tales efectos, mandamiento de ejecución y oficio Nº 2010-494, dirigidos al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió oficio No. 0514-10 suscrito por el abogado Diego S. Marín. H, en su carácter de Director de la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual solicitó se remitieran actuaciones del presente juicio y se estudiara la posibilidad de diferir la ejecución de la sentencia hasta tanto la parte actora demostrara fehacientemente encontrarse solvente con el pago de los impuestos municipales y que el Síndico Municipal se pronuncie sobre su procedencia, librándose oficio No. 2010-568 en fecha 28 de octubre de 2010, a la referida oficina.
Cursa al folio 177 del expediente auto de fecha 29 de octubre de 2010, ordenándose oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, requiriéndole el mandamiento de ejecución en el estado en que se encontraba.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se dictó auto ordenando agregar las resultas contentivas de la entrega material, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 208-10, de fecha 27 de Octubre de 2010, sin practicar debido a que se presentaron actos de violencia al momento del traslado del Tribunal Ejecutor.
Al folio 212 del expediente cursa oficio No. OMAI 1467-10 de fecha 18 de abril de 2011, procedente de la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino de la Alcaldía de Caracas, solicitando la suspensión de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó suspender la presente causa, en el estado en que se encontraba en virtud de que en Gaceta Oficial Número 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó oficiar a la Oficina de Apoyo al Inquilino de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificándola de la suspensión librándose a tal efecto oficio Nº 2011-309.
En fecha 10 de febrero de 2015 fue ratificado el auto de fecha 12 de mayo de 2011, que acordó la suspensión de la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

II
Planteados los hechos del presente asunto considera necesario esta Juzgadora aclarar lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que éste Juzgado en virtud de lo alegado por el Director de la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino de la Alcaldía de Caracas, por oficio No. OMAI 1467-10 de fecha 18 de abril de 2011, ordenó la suspensión de la causa en apego a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En tal sentido, es necesario hacer notar que nuestro procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas de lapsos, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase.

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De ello se infiere que una vez comenzada la ejecución esta continuará y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 13, expresa lo siguiente:

“Conforme al artículo 532 del CPC ‘la ejecución, una vez comenzada, continuará de Derecho sin interrupción’, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos”

Por su parte el autor Carlos Moros Puentes, en su obra El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág.1840 al comentar el artículo 532 eiusdem, indica que:

“la ejecución de una decisión una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, y así se evidencie de las actas, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.”

Desde el punto de vista jurisprudencial, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo del 2001, se estableció:

“…Ahora bien, para decidir esta Sala estima oportuno referir lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.” (Subrayado de la Sala)
La norma antes transcrita establece los supuestos por los cuales se puede suspender la ejecución de una sentencia; sin embargo, de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Vigésimo Primero de Control, al decretar la suspensión, no obedeció a ninguno de estos supuestos, por lo cual, podríamos estar en presencia de una violación al debido proceso.
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme; así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), la cual estableció: “de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”
En las precitadas normas, se establece la potestad que tienen los jueces de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, además los supuestos por medio de la cual una vez iniciada la ejecución se puede suspender, es decir, salvo el supuesto, que la misma norma adjetiva señala: la solicitud de suspensión de la ejecución se debe subsumir en alguno de las causas contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil”

Así las cosas, la disposición antes transcrita prevé que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.
III
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que la suspensión en el presente procedimiento, estuvo fundada en un simple alegato con falta de pruebas realizado por un tercero que no tiene ningún tipo de interés en la causa, y que ello no constituye un motivo pleno para la paralización de la ejecución en el caso in comento, motivo por el cual este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide dejar sin efecto los autos de fecha 12 de mayo de 2011 y 10 de febrero de 2015, que acordó la suspensión de la ejecución, por no estar inmersa la presente causa en ninguna de las causales establecidas en la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la ejecución conforme se desprende del contrato de autos y de la sentencia proferida por este Juzgado y confirmado por la alzada se refiere a un inmueble constituido por la oficina No. 3 que forma parte de las oficinas 6-A y 6-B del Edificio Grupo Teresa, ubicado entre las esquinas de Castan a Candilito, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual no es aplicable la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, se ordena la prosecución de la causa en el estado que se encontraba para el momento de su suspensión. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta fecha, siendo las 03:18 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI


DJPB/JU/Pedro.-
EXP. Nº AP31-S-2009-1368
ASIENTO LIBRO DIARIO: 69