REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005296
SOLICITANTES: ciudadanos VIRGINIA MARIA PEREZ PADILLA y CARLOS AGUSTIN MELGUIZO SILVA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.537.079 y E-81.667.130, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-SOLICITANTE: ROGER ENRIQUE NATERA YEPEZ y PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.21.101 y 223.922 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2015, por los ciudadanos VIRGINIA MARIA PEREZ DE MELGUISO y CARLOS AGUSTIN MELGUIZO SILVA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de mayo de 1985, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia, del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas), quedando asentada bajo el acta número 26; que establecieron su último domicilio conyugal en: Calle El Limón, Conjunto Residencial El Limón, apartamento 3-3-A del Edificio A , El Cafetal, Baruta, Caracas, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que tienen por nombre CLAUDIA ELOISA MELGUIZO PEREZ, nacida en fecha 11 de septiembre de 1989; que adquirieron bienes de fortuna
Alegan los solicitantes que desde mayo de 2008, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años, ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de julio de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 22 de julio de 2015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron 18 de mayo de 1985, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia, del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta asentada bajo el número 26 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deben ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VIRGINIA MARIA PEREZ DE MELGUISO y CARLOS AGUSTIN MELGUIZO SILVA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.537.079 y E-81.667.130, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía celebrado el 18 de mayo de 1985, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia, del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas) asentado bajo el acta número 26 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las 10:46 a.m.., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
DJPB/JU/G’nocsis.-
EXP. Nº AP31-S-2015-005296
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32
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