REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES SOLICITANTES: MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.233 y V-6.180.092, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GIAN CARLOS MELCHIONNA E, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.792.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Sentencia Definitiva
Expediente N° AP31-S-2014-001829
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.233 y V-6.180.092, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegan que en fecha 21 de enero de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 3, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, cursante al folio nueve (9) al diez (10), estableciendo como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Escuela con Segunda Avenida, “Residencias Medoc Plaza”, apartamento cuatro raya B (Nº 4-B), urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles y muebles y que de mutuo consentimiento y conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2014, compareció la ciudadana MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO, anteriormente identificada y otorgó Poder Apud Acta al abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.792. Asimismo, solicitó dos (2) juegos de copia certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2014, comparecieron los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio. Asimismo, consignaron los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de agosto de 2015, compareció el Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la fiscal 108º del Ministerio Público. Igualmente, en esa misma fecha compareció la fiscal 108º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 3, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.233 y V-6.180.092, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 21-01-2010, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior de las actas procesales se desprende que desde el 19 de marzo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges en fecha 05 de junio de 2015 tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por ambos solicitantes, cursante a folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, solicitaron la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.233 y V-6.180.092, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 3, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal, se ordena la liquidación de la comunidad conyugal. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la independencia y 156º de la federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 1:00 p. m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp Nro. AP31-S-2014-001829
CMP/RVV/Eliza.-
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