REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2014-000058
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL CUBILLAN GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.258.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 98.498.
PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles Q & V CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de febrero de 2006, quedando registrado bajo el Nº 55 Tomo Nº 2-A, siendo su ultima modificación debidamente registrada en el mencionado registro en fecha 21 de julio de 2011 Tomo Nº 86-A Nº 12 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J.- 31495658-2; INSPECTORES MECANICOS Y CIVILES CENTRO, INMECICA CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el dia 27 de febrero de 1992 bajo el Nº 50 Tomo 14-A y los ciudadanos EDISON QUITERO y JOSE MIGUEL MOSTAFFA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.304.193 y V.- 6.914.193, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL Q & V CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano JOSÉ MIGUEL MOSTAFFA DURAN: SOLANGE QUINTERO GUEVARA, CLAUDIA CRISTINA CASAL WADSKIER, THANIA SOSA ROMERO, EDGAR SANCHEZ MARTÍNEZ y AARON SANCHEZ SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.027, 41.658, 16.204, 16.205 y 176.878 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADAS INSPECTORES MECANICOS Y CIVILES CENTRO, INMECICA CENTRO, C.A., y el ciudadano EDISON QUITERO: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL CUBILLAN GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.258.083 contra las Sociedades Mercantiles Q & V CONSTRUCCIONES C.A, INSPECTORES MECANICOS Y CIVILES CENTRO, INMECICA CENTRO, C.A., y los ciudadanos EDISON QUINTERO y JOSE MIGUEL MOSTAFFA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.304.193. y V.- 6.914.193, respectivamente por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente asunto en la etapa de juicio. Asimismo, se deja constancia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las Abogadas GREGNYS CASSERES, SOLANGE QUINTERO GUEVARA y THANIA SOSA ROMERO, renunciaron al Poder conferido por la SOCIEDAD MERCANTIL Q & V CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano EDISON QUINTERO. De igual forma, el Abogado EDGAR SANCHEZ MARTÍNEZ, antes de la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio renunció al poder conferido por la SOCIEDAD MERCANTIL Q & V CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano EDISON QUINTERO, constatándose así, que sólo renunciaron tres de los cinco apoderados por ellos constituidos.
Cumplidas las formalidades legales, y estableciéndose en forma previa que conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral de juicio ambas partes refiriendo que en el presente asunto se constatan los mismos supuestos fácticos contenidos en el asunto Nº JP61-L-2014-000055, conforme al cual la parte codemandada ciudadano José Mostaffa no tiene el carácter con que fue notificado en representación de la Sociedad Mercantil Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A, por lo que solicitaron de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, se pronunciara prima facie este Tribunal al respecto.
En tal orden y considerando las consecuencias procesales que genera tal alegato debe este Juzgado, pronunciarse al respecto de manera preferente a cualquier otro pronunciamiento. Así pues, este Juzgado, si bien evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo, en cuyo orden las actuaciones de unos no benefician ni perjudican a otros, tal y como, establece el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, debe otorgarse las garantías suficientes a los fines de extremar la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Así las cosas, del presente asunto se constatan los siguientes hechos:
1.- Que el accionante alegó en su escrito libelar haber prestado servicios como Cabillero de Segunda para las Empresas Mercantiles Q y V Construcciones, C.A.; Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A., así como, para los ciudadanos Edinson Quintero y José Miguel Mostaffa Duran, como personas naturales.
2.- Admitida como fue la presente demanda, se ordenó la notificación de los co-demandados, constatándose de la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inspectores Mecánicos y Civiles Centro Inmecica Centro C.A., que la misma fue recibida por el ciudadano José Mostaffa (folio 33).
3.- Consta acta levantada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la Co-demandada Sociedad Mercantil Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A, quien no acudió ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno.
4.- Consta que las representaciones judiciales de la parte co- demandada, ciudadano José Mostaffa, al momento de dar contestación a la demanda alegó su falta de legitimidad para representar a la Sociedad Mercantil Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A., en virtud de haberla vendido.
Al efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que en la oportunidad correspondiente promovió el ciudadano José Miguel Mostaffa a tales fines, Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 11 de marzo de 2014, bajo el Nº 43, tomo 32-A, cursante a los folios 131 y su vuelto, de la que se desprende en forma expresa que siendo él, el único accionista expuso su decisión de vender Dos Mil Quinientas (2.500) acciones que tenía en dicha empresa, por su valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1000, 00) cada una de ellas, aceptando en el mismo acto dicha oferta el ciudadano Ahmed de Jesús Oropeza Toca, efectuando para ello el pago de las mismas.
Asimismo, se observa que como consecuencia de dicha venta se desincorporó a partir de la misma, el Sr. José Mostaffa como accionista de la compañía y renunció al cargo de Director Ejecutivo en la Junta Directiva de la Compañía, designándose en el referido cargo al ciudadano Ahmed Oropeza, verificándose así la venta invocada por la parte co-demandada en el presente asunto, no siendo necesaria la formalidad de publicación de dicha venta de conformidad con lo dispuesto en el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, haciéndose especial referencia a la sentencia Nº. 807 de fecha 08 de julio de 2014, proveniente de la Sala Constitucional.
Ahora bien, siendo que de las actas procesales se observa que para el momento de interposición de la demanda en fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano José Miguel Mostaffa carecía de representación alguna respecto a la Empresa Mercantil Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A., es claro que la notificación practicada en el presente asunto, a los efectos de dar por notificada a la referida empresa carece de eficacia, habida cuenta que la misma no cumplió su fin como era garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a la referida empresa, toda vez que fue declarada su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Así las cosas, se hace necesario indicar, que el artículo 49 de la Carta fundamental, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, al establecer en forma expresa: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”
De esta manera, dentro del alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional se concibe la garantía de brindar a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas entre otros.
De tal suerte, es evidente que en el presente asunto, al no haberse notificado válidamente a la co-demandada de autos, Empresa Mercantil Inspectores Mecánicos y Civiles Centro, Inmecica Centro C.A., considerando, tal y como se estableció precedentemente, que quien recibió la notificación carece de condición alguna respecto a la referida empresa, es claro, que ello afecta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que supone que toda persona debe ser notificado de los actos que se le imputan, a fin de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley, por tanto, siendo que la notificación no cumplió con su fin, como era imponer a la co-demandada (Inmecica Centro C.A.) de la acción contra ella incoada, en consecuencia, debe declararse la nulidad de las actuaciones relativas a la notificación de la Empresa Mercantil Inspectores Mecánicos y Civiles Centro C.A., debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado de notificar a la referida empresa para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, tal y como será establecido de seguidas. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo notifique a la Empresa Mercantil INSPECTORES MECANICOS Y CIVILES CENTRO, INMECICA CENTRO, C.A., en los términos expuesto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;
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