REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º



ASUNTO: JP61-N-2014-000005
PARTE ACCIONANTE: LUIS EMILIO MIGLIORE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.383.413.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: SIN CONSTITUIR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 87-2014 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2014


Recibida la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoada por el ciudadano LUIS EMILIO MIGLIORE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.383.413 en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 87-2014 dictada en el expediente N°. 011-2013-01-00329 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que declaró Con lugar la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la Entidad de Trabajo, Empresa Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra el ciudadano Luis Emilio Migliore Hurtado.

Admitida la demanda y practicada como fueron las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal General del Ministerio Público, del Procurador General de la República., y del tercero interviniente, en fecha 10 de Marzo de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando oportunidad para la audiencia oral de juicio, llevándose a cabo la misma en fecha 15 de junio de 2015, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interviniente, asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada, Procuraduría General de la República, y del Ministerio Público.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio desarrollada conforme a lo indicado en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso su pretensión, ratificando lo expuesto en su escrito libelar, así como, las pruebas consignadas anexos al mismo. Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, empresa Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A, esgrimió su defensa y consignó escrito de promoción de pruebas y de contestación. Una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le informó sobre los lapsos para la presentación de los informes, indicando que los presentarían de forma escrita, como efectivamente, la representación judicial del tercero interviniente lo consigno a los autos, no así, la parte accionante no consigno informe alguno. Por lo que, estando dentro del lapso legal establecido en fecha 10 de agosto de 2015, se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:


DE LA PRETENSIÓN

Pretende la parte accionante enervar los efectos de la Providencia Administrativa N°. 87-2014 de fecha 21 de marzo de 2014 dictada en el expediente N°. 011-2013-01-00329 por la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión de forma expresa en los siguientes hechos:

Que en fecha 21/06/2013, su patrono inicia Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta por ante la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, por haber supuestamente incurrido en falta que encuadra dentro de la causal de despido justificado establecida en el literal “F” del artículo 79 del Decreto Ley Orgánica del
Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y por consecuencia se ordenó el despido, siendo que en el transcurso del procedimiento se violaron normas de orden constitucional.

Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que la afectan, a saber:

1.- Violación por parte de la recurrida del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando al efecto que del auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, se comisiona suficientemente a la Jefa de la Sala Laboral de Fueros adscrita a dicha Inspectoría a los fines de sustanciar el procedimiento de calificación de falta y no la Sub Inspectora del Trabajo de Calabozo, quien se encargó de sustanciar todo el expediente.

2.- Vicio de inmotivación por Silencio de la Prueba, indicando expresamente que no se observa, ni se lee o deduce de la providencia administrativa Nº 87-2014 que la ciudadana Inspectora del Estado Guarico, le haya dado valor probatorio alguno, haya desechado o haya acogido la documental que presentó (Recipe Médico emitido por la Misión Barrio Adentro, marcado “A”) el cual riela al folio 48 de la copia certificada del Expediente Administrativo.

3.- Violación del principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, cuando en la providencia Administrativa se le notifica de la misma, pero no se le indica cual es el lapso para intentar el Recurso Contencioso Administrativo.

4.- Vicio de Falso Supuesto, en virtud de haberse ordenado el despido con base a la causal de Despido Justificado establecida en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, sustentado en lo siguiente:

a.-) Que en el escrito de solicitud de Autorización para despedir al trabajador presentado por el Abogado Angelo Modestino Feola Parente, reconoce que efectivamente el trabajador compareció por ante la empresa a notificar la lesión del tobillo que sufrió el día 22 de mayo del año 2013, en un juego de futbol, realizado en la misma empresa.

b.-) Que del literal F) del artículo 79 ejusdem, se extrae como causa justificada inasistencia al trabajo la enfermedad del trabajador, lo cual – a su juicio demostró- tal y como consta del folio 48 del referido expediente.

C.-) Que se encuentra plenamente probado que la presunta falta injustificada los días 22, 23 y 24 de mayo de 2013, obedeció a una lesión que sufrió en el tobillo debido a un juego de futbol, realizado en la misma empresa, y en las deposiciones de los testigos presentados manifestaron conocer al trabajador, que efectivamente se encontraba el trabajador de reposo por una lesión y que efectivamente entregó el reposo el día 22 de mayo de 2013, que nunca le dan copia como recibido, pero los mismos fueron desechados.

Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente además de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de juicio, a través de los informes presentados indicó que durante todo el procedimiento que contiene el presente recurso de nulidad no fue promovida ninguna prueba que desvirtúe la validez de la Providencia Administrativa; en cuanto a la denuncia de usurpación de autoridad de la Inspectoria de San Juan de los Morros del Estado Guárico, quien dictó la Providencia, y la Sub Inspectoria de Calabozo sustanció el Procedimiento de Calificación de Faltas y otros procedimientos, manifiesta que ambos despachos están facultados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras en el capitulo II artículos 422 y siguientes de la citada ley, sin que se evidencie que el recurrente haya promovido prueba alguna para demostrar la usurpación de autoridad; en cuanto a la inmotivación por silencio de prueba, señala que el reposo médico fue analizado y desechado por razones de hecho y de derecho, por lo tanto, no hay inmotivación; y finalmente respecto, a la denuncia de falso supuesto manifiesta que dicha denuncia es falsa ya que la decisión se fundamentó en una disposición legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia por este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso Central La Pastora, C.A., y asimismo, de la condición de juez natural, ratificado en fecha 20 de marzo de 2014, mediante sentencia Nro. 401 proveniente de la Sala Político Administrativo, pasa este Juzgado a resolver el mérito.

De la Providencia cuya nulidad se solicita se observa que, constituye la motivación de la misma lo siguiente:

“ … Observando este despacho el contenido de la mencionada norma y su literal, que de los hechos alegados por la parte accionante, se evidencia Recibo de pago correspondiente a los días del 20 al 26 de mayo de 2.013, asistencia injustificada al trabajador accionado, donde se le descuentan tres (03) días por haber faltado a su lugar de trabajo, promovido a los fines de probar los hechos legados en ocasión al mencionado literal de la Ley Sustantiva Laboral, donde el Accionado consigna y promueve reposo médico que no fue ratificado en su contenido de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, a los fines que el mismo quede firme su contenido por devenir dicho instrumento privado de una tercera persona que no forma parte del procedimiento. Aunado a ello, dicho reposo fue impugnado dentro de su oportunidad hecha por la parte accionante de manera oportuna, y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este despacho desecha del presente procedimiento. De los testigos promovidos por la parte accionada, este despacho observa en sus declaraciones que los mismos fueron contestes durante su evacuación, presénciales y pertinentes y quienes afirmaron reconocer que el accionado de autos estaba de reposo médico, mas sin embargo desconocen que dicho Reposo Medico no fue ratificado en su contenido. Es por ello, que al no quedar plenamente probada la naturaleza del reposo medico promovido por el accionado de autos, queda probado ante este despacho las faltas injustificadas, así como, de la parte accionante al momento de interponer la presente solicitud. Y así se deja establecido…”.

Ahora bien, respecto a los vicios denunciados, pasa este Juzgado a resolver el mérito del presente asunto en los siguientes términos.

1.- Violación por parte de la recurrida del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando al efecto que del auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, se comisiona suficientemente a la Jefa de la Sala Laboral de Fueros adscrita a dicha Inspectoría a los fines de sustanciar el procedimiento de calificación de falta y no la Sub Inspectora del Trabajo de Calabozo, quien se encargó de sustanciar todo el expediente.

Al respecto, se advierte del procedimiento contenido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los Trabajadores, que cuando el patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, o trasladarlos o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente al inspector o Inspectora del trabajo de la jurisdicción. No obstante, este tribunal advierte, que por razones de orden territorial, acceso a la justicia, se han dispuestos distintas sub inspectoría del Trabajo, como ocurre en esta localidad de Calabozo, dependiente de la Inspectoria de San Juan de los Morros, en cuyas funciones se ha delegado sustanciación de expedientes administrativos, correspondiendo en todo caso a la Inspectora del Trabajo, ubicada en la sede de San Juan de los Morros decidir como ocurrió en la providencia administrativa objeto de nulidad, la solicitud planteada.

De tal suerte que aún y cuando en el auto de admisión librado en sede administrativa se delegó la sustanciación del expediente a la Jefa de la Sala de Fueros de San Juan de los Morros, lo propio era la Sustanciación por la Sub Inspectoría del Trabajo de Calabozo, por razones de acceso a la justicia tal y como fue remitido al mismo, por tanto no se evidencia vicio alguno, considerando que ello está dentro de las funciones de la referida inspectoría, por tanto no constituye un vicio, en consecuencia se desecha. Así se establece.

2.- Vicio de inmotivación por Silencio de la Prueba, indicando expresamente el accionante que no se observa, ni se lee o deduce de la providencia administrativa Nº 87-2014 que la ciudadana Inspectora del Estado Guaricoo, le haya dado valor probatorio alguno, haya desechado o haya acogido la documental que presentó (Recipe Médico emitido por la Misión Barrio Adentro, marcado “A”) el cual riela al folio 48 de la copia certificada del Expediente Administrativo

Al respecto se precisa traer a colación, lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L.) reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., se estableció:


“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”


Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, entre otras, estableció que aún y cuando los procedimientos administrativos están regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. De manera que, en el procedimiento administrativo con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo es suficiente para atender al principio de exhaustividad del acto, siendo así innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

En el presente asunto, contrario a lo expuesto por la parte demandante de autos, se advierte, que si bien en el análisis de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, la Inspectora del Trabajo no se pronunció expresamente respecto al alcance del reposo médico en virtud de que sólo hace mención al mismo, de la parte motiva de dicha providencia administrativa se observa claramente que la misma fue desechada, el establecer en forma expresa:

“…el Accionado consigna y promueve reposo médico que no fue ratificado en su contenido de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, a los fines que el mismo quede firme su contenido por devenir dicho instrumento privado de una tercera persona que no forma parte del procedimiento que no forma parte del procedimiento. Aunado a ello, dicho reposo fue impugnado dentro de su oportunidad hecha por la parte accionante de manera oportuna, y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este despacho desecha del presente procedimiento…” (Resaltado del Tribunal).

Por tanto, no se constata vicio alguno por silencio de pruebas puesto que sí analiza la inspectora del Trabajo la prueba aportada por la parte accionante, relativa a reposo médico cursante al folio 48 del procedimiento administrativo sobre el cual versa la denuncia siendo desechada la misma bajo la motiva por ella expuesta, en consecuencia, desestima este Tribunal la presente denuncia. Así se establece.

3.- Violación del principio constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, cuando en la providencia Administrativa se le notifica al trabajador de la misma, pero no se le indica cual es el lapso para intentar el Recurso Contencioso Administrativo.

En cuanto a la presente denuncia de nulidad absoluta del procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº 011-2013-01-00329, instruido por la Inspectoría a del Estado Guarico, en virtud de no emitir la decisión administrativa correspondiente el lapso y el recurso que podía intentarse en contra de la misma, de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, se precisa traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) en la que ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, estableciendo respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:


“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”


Analizando el caso de autos, se puede apreciar que si bien de la notificación no se desprende la indicación de los recursos que proceden, así como tampoco indica ante que órganos o tribunales deban interponerse los recursos a que hubiere lugar, no es menos cierto que la parte accionante ha ejercido el presente recurso de nulidad, lo cual evidencia que, la parte actora tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando por consiguiente convalidado vicio alguno, habida cuenta que el mismo cumplió su fin, por tanto, se desecha tal alegato. Así se establece.

4.- ) En cuanto al vicio en falso supuesto, fundamentado en lo siguiente:

a.-) Que en el escrito de solicitud de Autorización para despedir al trabajador presentado por el Abogado Angelo Modestino Feola Parente, reconoce que efectivamente el trabajador compareció por ante la empresa a notificar la lesión del tobillo que sufrió el día 22 de mayo del año 2013, en un juego de futbol, realizado en la misma empresa.

Si bien reconoce que el trabajador compareció por ante la empresa manifiesta que ello ocurrió en fecha 27 de mayo de 2013

b.-) Que del literal F) del artículo 79 ejusdem, se extrae como causa justificada inasistencia al trabajo la enfermedad del trabajador, lo cual – a su juicio demostró- tal y como consta del folio 48 del referido expediente.

C.-) Que se encuentra plenamente probado que la presunta falta injustificada los días 22, 23 y 24 de mayo de 2013, obedeció a una lesión que sufrió en el tobillo debido a un juego de futbol, realizado en la misma empresa, y en las deposiciones de los testigos presentados manifestaron conocer al trabajador, que efectivamente se encontraba el trabajador de reposo por una lesión y que efectivamente entregó el reposo el día 22 de mayo de 2013, que nunca le dan copia como recibido, pero los mismos fueron desechados.

Al respecto, se precisa señalar, que sobre el vicio de falso supuesto, ha establecido en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, refiriéndose este último aspecto al falso supuesto de derecho, tal y como dispone la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009).

Así pues, siendo claro los escenarios en los cuales se produce el vicio de falso supuesto de hecho, como es el caso en el que se fundamente la decisión en hechos inexistentes, o se aprecien de una forma distinta a la realidad de su ocurrencia, se indica que, en el presente asunto la empresa Alimentos Polar Comercial al momento de interponer la solicitud de autorización para despedir, señaló en forma expresa que el trabajador Luis Emilio Migliore Hurtado incurrió en tres faltas consecutivas en el mes de mayo del año 2013 toda vez que manifiesta no se presentó a trabajar los días 22, 23 y 24 de mayo de 2013 y se presentó en fecha 27 de mayo de 2013, presentando en esa ocasión una constancia de reposo que no cumplía con la normativa legal, lo cual –según se desprende- le fue informado al trabajador quien presentó un segundo reposo emitido por la misión Barrio Adentro, siendo rechazado por no contener sello del médico tratante, el nombre del médico tratante, y datos del centro asistencial donde fue tratado.

Por su parte, el trabajador en el acto conciliatorio celebrado por ante la sub inspectoría del trabajo, rechazó los alegatos esgrimidos por la parte accionante señalando que carece la empresa de un elemento probatorio esencial para demostrar realmente la falsedad del documento que se pretende señalar como falso y que este mismo no fuera entregado por el trabajador a la empresa que no es mas que el reposo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud Barrio Adentro, promoviendo al efecto copia simple del referido reposo médico, del que se desprende indicación de reposo físico absoluto de 3 días y tratamiento a seguirse de fecha 22 de mayo de 2013, ello a los fines de justificar el motivo de sus faltas.

Precisado lo cual, de la revisión de la motiva establecida en la providencia administrativa objeto del presente recurso, se desprende, tal y como quedó establecido precedentemente, que la Inspectora del trabajo desecha en forma expresa, el reposo médico en virtud de que no fue ratificado en el procedimiento administrativo su contenido de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que a su juicio se trataba de un instrumento privado emanado de un tercero, sobre lo cual discrepa este Juzgado en virtud de que a priori se observa que fue emitido en la Fundación Barrio Adentro ambulatorio Vicario, aunado a ello que se trataba de la consignación de una copia simple impugnada en dicho procedimiento administrativo, por lo que no resultaba pertinente la ratificación de dicha documental en los términos expuestos.

No obstante lo que antecede, atendiendo al alegato esgrimido por la Entidad de trabajo en sede administrativa, conforme la cual fueron rechazados los reposos médicos consignados por el trabajador, el primero consignado en fecha 27 de mayo de 2013 y el segundo en fecha posterior, en virtud de no cumplir con los requisitos mínimos para su validez, se indica que lo controvertido más allá de que hayan sido presentados a la entidad de Trabajo como pretende el accionante en nulidad, porque se entiende que si fueron rechazados es porque estuvieron a la vista de la empresa; lo controvertido en el presente asunto, realmente es la legalidad del contenido del reposo que subsiste a la causa, como es la documental cursante al folio 58 de autos, promovida por el trabajador a los efectos de justificar sus faltas en sede administrativa, en cuyo orden se indica, que además de constatarse su consignación en copia simple, motivo por el cual fue impugnado por la empresa, de su contenido no se aprecia el motivo por el cual se prescribe dicho reposo, nombre del médico tratante, ello siguiendo las exigencias que se requieren de acuerdo a las normativas vigentes por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al cual debe tratarse de Informe médico con letra legible y en el que se detalle el diagnóstico y resultado de todos los exámenes realizados, así como el tiempo de duración del reposo e impreso en hojas donde se visualice el nombre y dirección del centro de salud, nombre y firma del médico tratante, con su respectivo sello húmedo.

Tampoco consta medio de prueba alguna que adminiculado con ello lleven a la convicción de la lesión que manifiesta el trabajador haber padecido y que diera origen a sus faltas durante los días 22, 23 y 24 de mayo de 2013, habida cuenta que de las testimoniales si bien se desprende que los mismos manifiestan tener conocimiento que el trabajador estuvo de reposo en los referidos días; no menos cierto es, que también reconocen que los récipes emitidos por la Institución Barrio adentro son recibidos por la empresa y que cualquier récipe médico emitido de forma pública o privada pueden tener problema si no tienen la trayectoria de un doctor activo, incluso pueden ser consultados por la Doctora ocupacional. De allí que sus dichos, no pueden ser suficientes para dar por cierto la lesión que manifiesta el trabajador haber padecido, toda vez que ello deviene del diagnósticos emitido por médicos especialistas.

En tal sentido, partiendo de la consideración que el vicio de falso supuesto de hecho se constata en la medida que se fundamente la decisión en hechos inexistentes, o se aprecien de una forma distinta a la realidad de su ocurrencia, en el presente asunto, si bien de la motiva dada por la inspectoría del trabajo en los términos expuestos se observan inconsistencias, se advierte que, no habiendo aportado el trabajador en dicho procedimiento administrativo elementos probatorios que permitan tener por cierto los hechos por él invocado, debe arribarse a la misma conclusión relativa a que no quedó demostrado justificadamente el motivo que originó las faltas del trabajador, durante los días 22, 23 y 24 de mayo de 2013, dadas las inconsistencias del reposo médico, por tanto, se desecha el vicio denunciado. Así se establece.

Con base a los razonamientos antes expuestos y atendiendo a las normas de derecho previamente invocadas, este Jugado estima Improcedente el la presente demanda de nulidad, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano LUIS EMILIO MIGLIORE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.383.413, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 87-2014 dictada en el expediente Nro. 011-2013-01-00329, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declara: CON LUGAR la Autorización de Despido, Traslado o Modificación de condiciones incoada por la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. contra el ciudadano LUIS EMILIO MIGLIORE HURTADO.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, así como a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.


LA SECRETARIA;