REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: JP61-N-2015-000002
PARTE ACTORA: ANY LOURDES INFANTE ALVAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 18.584.186.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ANATO, JESUS ANTONIO ANATO y EDGAR ESQUEDA, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100, 90.906 y 167.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA


Visto el escrito y subsanación que antecede, contentivo de la demanda por Abstención o Carencia, presentada por el Profesional del Derecho EDGAR ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.631, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANY LOURDES INFANTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.584.186 en contra de la INSPECTORIA DE TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, mediante el cual solicita se declare con lugar el presente recurso y se le establezca un termino de tiempo perentorio de diez (10) días hábiles a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros para que emita Providencia Administrativa en el Asunto Nº 011-2013-01-00419 contentivo de Reenganche y Restitución de Derechos, este Tribunal, habiendo determinado precedentemente su competencia, pasa a verificar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35 ejusdem, en este sentido, se advierte de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias del expediente administrativo consignado por el representante legal de la parte accionante, como actuaciones efectuadas dentro el procedimiento en cuestión, lo siguiente:

1.- Escrito de Denuncia dirigido al subInspector del Trabajo del Estado Guárico de fecha 05 de agosto de 2013, presentado por la ciudadana Any Lourdes Infante Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.584.186, mediante la cual solicita que sea Restituida de la Situación Jurídica Infringida y la Restitución de Derechos y sea reubicada a su puesto de trabajo.

2.- Se admite en fecha 06-08-2013, escrito de reclamo mediante auto librado por la Inspectora del Trabajo Jefe sede San Juan de los Morros, y se ordena la Restitución a su situación anterior, en consecuencia, en fecha 22 de agosto de 2013, se acordó librar despacho de exhorto a la Subinspectoria del Trabajo y la Seguridad Social de Calabozo Estado Guárico, a los fines de la notificación, remitiéndose en fecha 03/10/2013 resulta en original de la Ejecución del Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos de la Ciudadana ANY LOURDES INFANTE ÁLVAREZ contra la Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, oportunidad en la que se deja constancia de la notificación de la ciudadana Maria Santiago, en su carácter de Asesor Jurídico de la Entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien textualmente desconoce la relación laboral, motivo por cual el funcionario suspende el procedimiento y apertura la articulación probatoria.

3.- En fecha 07 de octubre de 2013 el representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, consignó escrito de pruebas, a los fines de demostrar que la ciudadana Any Lourdes Infante Álvarez no prestó servicios efectivos para el referido ministerio, en virtud que se encontraba estudiando en el Instituto Universitario de Ciencias Administrativas y Fiscales en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

4.- En fecha 08 de octubre de 2013, la ciudadana Any Lourdes Infante Álvarez, consignó Escrito de Pruebas ante la Subinspectoria del Trabajo del Estado Guárico.

5.- Mediante Auto de fecha 08 de octubre de 2013, se admitiò escritos de pruebas, presentado por las partes. Asi como, pruebas de informes requerida por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

6.- Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el periodo de promoción y evacuación de pruebas, se acordó remitir expediente a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, a los fines de que se dicte la Providencia Administrativa, sin que se constate de las referidas copias fecha de recibido del expediente por la Inspectoría del Trabajo.

7.- Posterior a ello, se constata que en fecha 20 de febrero de 2015, las apoderadas judiciales de la Zona Educativa del Estado Guárico, presentan Escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo Jefe con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante el cual solicitan dar pronta respuesta por tanto exigen la respectiva decisión

Asimismo, se evidencia a los folios 07 y 08 de los autos que componen el presente asunto, escrito de Recurso Jerárquico dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social sede Caracas, el cual fue presentado en fecha 14 de enero de 2015, por el Profesional del Derecho EDGAR ESQUEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANY LOURDES INFANTE ALVAREZ.

De lo que antecede, se desprende como última actuación en sede administrativa, la solicitud presentada en fecha 20 de febrero de 2015, por las apoderadas judiciales de la Zona Educativa del Estado Guárico ante Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los fines de que se pronunciara sobre el proce3dimiento incoado por la ciudadana Any Lourdes Infante Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.584.186.
Ahora bien, este Tribunal debe observar el procedimiento previsto en el artículo, 425 el cual dispone expresamente:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Ahora bien en el presente asunto quedó acreditado en sede administrativa, que en fecha 16 de octubre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del período de promoción y evacuación de pruebas, acordándose la remisión de dicho expediente a la inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico, a los fines de que se dictara la providencia administrativa respectiva.

Así pues, aún y cuando no se desprende de los autos fecha de recibido del referido expediente por la Inspectora del Trabajo en la Sede de San Juan de los Morros, toda vez que sólo se observa a los autos, solicitudes presentadas por la representación judicial de la parte actora en fechas 14 de enero de 2015, 08 de octubre y 03 de diciembre de 2014, inserta desde los folios 07 al 10 de los autos, así como, solicitud de pronunciamiento presentado por las apoderados judiciales de la Zona Educativa del Estado Guárico en fecha 20 de febrero de 2015, tal y como, consta a los folios 303 de los autos; se indica, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, terminado el lapso probatorio el inspector o Inspectora decidiría sobre el reenganche y restitución de la situación Jurídica infringida en los 08 días siguientes.

En este orden, de una revisión de los días calendarios se precisa que, desde 17 de octubre de 2013 al 28/10/2013, se correspondía con la obligación de la administración de proferir la decisión sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en tal sentido es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al efecto dispone:

“… Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”

Así pues, siendo la caducidad un presupuesto procesal, conforme al cual la acción debe ser ejercida dentro del plazo señalado expresamente en la ley, este Juzgado, del cómputo de los días transcurridos a partir de la fecha en que debió proferirse la decisión sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (28/10/2013), hasta el día de interposición del presente asunto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede (08/10/2015), evidencia que transcurrieron en exceso, incluso superando evidentemente el lapso de 180 días continuos que concede el legislador para ejercer el referido recurso de Abstención.

Por tanto, es evidente que operó en el presente asunto la caducidad de la acción, lo que de forma inequívoca constituye la imposibilidad de que pueda establecerse válidamente una relación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, con base a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, declarar, inadmisible el recurso por Abstención o Carencia, presentado por el Profesional del Derecho Edgar Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.631, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Any Lourdes Infante Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.584.186 en contra de la Inspectoria de Trabajo del Estado Guarico con sede en la ciudad de Juan de los Morros del Estado Guárico. Así decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso por Abstención o Carencia presentada por el Profesional del Derecho EDGAR ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.631, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANY LOURDES INFANTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.584.186 en contra de la INSPECTORIA DE TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.

Déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA;