REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2010-000232
PARTE ACTORA: EUDES DAVID MONAGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.640.336.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO, ANGELA BRACHO, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, ENZO ZAPATA, NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO, JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL y PEDRO IBCEN PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 147.078, 155.908, 180.915, 151.571, 156.736, 196.201, 215.163, 218.513, 218.553 y 213.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles CYBECA INGENIEROS, C.A. y CAMCE SUDAMERICA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, Empresa Mercantil CAMCE SUDAMERICA, C.A.: ALBA LIDUVINA PALACIOS OVIEDO y MAOLI COROMOTO RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.175 y 157.177, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, Empresa Mercantil CYBECA INGENIEROS, C.A.: NO CONSTITUYÒ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano EUDES DAVID MONAGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 16.640.336, contra las Empresas Mercantiles CYBECA INGENIEROS, C.A. y CAMCE SUDAMERICA, C.A., quien ordeno su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente expediente en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a los previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro la Audiencia de Juicio, en forma Oral y Publica, por lo que estando en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:

Verificado como ha sido la incomparecencia de la parte demandada Cybeca Ingenieros desde la audiencia preliminar y asimismo, Camce Sudamerica a la celebración de la presente audiencia oral de juicio, entendiéndose así la admisión de los hechos y confesión ficta de las co-demandadas respectivamente, se hace necesario de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisar el material probatorio aportado por las partes a fin de verificar si con el mismo fueron desvirtuada las afirmaciones de hecho establecidas en el libelo de demanda, así como que la acción era contraria a derecho.

En este sentido, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“… comenzó sus servicios laborales para el 03 de Agosto de 2.009, devengando un salario de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 66,66), ejerciendo sus funciones de AYUDANTE las cuales consistían en realizar labores de construcción, por lo que se ampara en el contrato colectivo de la construcción, tuvo un tiempo de servicio de 2 meses y 27 días hasta que el ciudadano REINALDO FUENTES, propietario de la empresa decidió poner fin a la relación laborar el día 30 de octubre de 2.009, sin tener causa justificada; luego se dirigió a la Sub-Inspectoria del Trabajo, a los fines de realizar los cálculos por el tiempo de servicio haciéndoselos llegar al patrono el cual le manifestó que no le cancelaría, por lo que procedió a DEMANDAR formalmente como en efecto lo hizo por ante esta autoridad judicial competente a las EMPRESAS CYBECA INGENIEROS, C.A. y CAMCE SUDAMERICA, representadas por los ciudadanos HECTOR CARABALLO y BAI XI JUN, para que convenga o en sus efectos sea condenado por este tribunal a pagarle la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 30.666,10) monto que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, que se describen a continuación: la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 922,20) por concepto de antigüedad, la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.049,90) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85) por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.597,84) por concepto de salarios retenidos por retardo en el pago de sus prestaciones, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.533,28) por concepto de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de dotación, la cantidad de MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.713,25) por concepto de cesta ticket, la cantidad de MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.383,30) por concepto de indemnización por preaviso, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1466,52) por concepto de antigüedad y de los intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales, así como, el pago de la indexación judicial por concepto de la devaluación de la moneda, que se le cancele las cotas procesales…” (Negrilla del Tribunal)

Por su parte, la representación Judicial de la parte codemandada, Empresa Mercantil CAMCE SUDAMERICA, C.A., en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano: EUDES DAVID MONAGAS VILLEGAS, antes identificado, haya prestado servicios laborales para su representada como ayudante en actividades de construcción ni en ningún otro cargo en la fecha antes mencionada, ya que la empresa Kayson Company es de origen y representación Iraní que se dedico en este Municipio Autónomo Francisco de Miranda de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico a la construcción de los Apartamentos de la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, la cual no ha tenido ni tiene relación laboral alguna ni de ningún otro tipo con su representada, la cual se dedica a la construcción de la Planta Procesadora de Fideos de Arroz en la Parcela 197 ubicada en la vía de San Fernando del Estado Apure, asimismo, que haya tenido o tenga relación laboral ni de ningún otro tipo con la firma comercial CYBECA INGENIEROS co-demandada en este libelo, y finalmente, rechazo, negó y contradice que su representada le adeude al actor, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.30.666, 10), que reclama por Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Salarios Retenidos por Retardo, Asistencia Puntual y Perfecta, Dotación, Indemnización por Preaviso y Útiles Escolares.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la parte actora la testimonial de los siguientes ciudadanos: CECILIO RAMON PINTO, RAMON ANTONIO RICO PEREZ, MARIO ANTONIO ROJAS, DIOGENES RAMON MADRID DIAZ, VALERIO ALFREDO LOPEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 3.391.285, V.- 11.762.885, V.- 8.623.183, V.- 13.238.352 y V.- 8.615.545, respectivamente. Al efecto, tal y como se desprende del acta de celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Asimismo, promovió prueba de informe requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informara si la empresa “CYBECA INGENIEROS, C.A.”, se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) e indicara el número de trabajadores que se encuentran inscritos en el IVSS y si el ciudadano, EUDES DAVID MONAGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.640.336, se encuentra afiliado ante dicho Instituto, y si cotizo por la mencionada empresa, cuya resulta se encuentra inserta al folio 208 de los autos, indicando la misma que la Empresa CYBECA INGENIEROS C.A no se puede verificar si se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) ya que no suministraron el número patronal, y el ciudadano Eudes David Monagas Villegas, titular de la cédula de identidad Nro. 16.640.336 no se encuentra afiliado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y tampoco cotizó por la mencionada empresa.

Por su parte, la Representación Judicial de la codemandada de autos, Empresa Mercantil CAMCE SUDAMERICA, C.A., promovió documental marcado con la letra “A” insertos a los folios 182 al 183 de los autos relativo a Acta Constitutiva y Estatus Sociales de la Sociedad Mercantil “CAMCE SUDAMERICA, C.A.”, de la cual se observa que la misma fue constituida por los ciudadanos CHINA CAMC ENGINEERING CO, LTD y SHEN WEI, sociedad mercantil domiciliada en la direccion Nº 3 Av. Danling Haidian Distrito Beijing República Popular de China según consta de su licencia de negocios para Personalidad Jurídica Empresarial bajo el Nº 02366-2007 e inscritas bajo las Leyes de la Repùblica de China identificada por el expediente Nº 02362-2007 según documento legalizado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Beijing República Popular de China, siendo su objeto principal según el referido documento: Servicios de Contratación de Obras, Subcontratación y Servicios de Consultaría en General, Importación y exportación de Equipos y Materiales para la Construcción, Comercialización y Representación de todo tipo de Mercancías y Productos Foráneos, y en general podrá realizar cualquier actividad de licito comercio vinculada con el objeto principal; ya que las actividades anteriormente citadas son de carácter meramente enunciativo; y no de carácter limitativo o restrictivo; pudiendo dedicarse las actividades según lo decida la Asamblea General de Accionistas, por lo que se valora como demostrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Precisado lo que antecede, este tribunal a los fines del decidir el presente asunto, estima necesario traer a colación los siguientes hechos:

1.- Del escrito libelar se desprende en forma expresa lo siguiente: “…acudo a su competente autoridad con el objeto de demandar como en efecto demando por medio del presente escrito a CYBECA INGENIEROS C.A Y CAMCE SUDAMERICA por concepto de PRESTACIONES LABORALES y lo hago de la siguiente manera: Inicie a prestar servicios personales en fecha 03 de agosto de 2009 en la obra de la Empresa Kayson Company, cumpliendo las funciones de Ayudante…”.

2.- Que en fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia en forma expresa en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar de lo siguiente: “… previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo…por CAMCE SUDAMERICA, la abogada MAOLI RODRIGUEZ…se deja constancia que la codemandada CYBECA INGENIEROS, C.A NO SE PRESENTO NI POR SI NI PO REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO…”


3.-Cursa al folio 176 y siguiente de las presentes actuaciones, acta de fecha 18 de mayo de 2015 mediante la cual se ordena la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio por solicitud de las partes comparecientes (parte actora, y codemandada Camce Sudamérica). Asimismo consta a los folios 187 y siguientes contestación de la demanda presentada por la empresa Camce Sudamerica C.A.


4.- Del acta de juicio de fecha 22 de julio de 2015, se desprende la comparecencia de la parte accionante y de la co-demandada Camce Sudamérica C.A, acordándose nueva oportunidad en virtud de solicitud formulada por la parte actora a los fines de esperar las resultas de prueba de informe requerida.

5.- En fecha 29 de septiembre de 2015, se levantó acta en Juicio dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte accionante.

De los hechos narrados, resulta claro, que en el caso bajo análisis la co-demandada de autos CYBECA INGENIEROS C.A, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas en el presente asunto, ni dio contestación a la demanda, lo que genera prima facie el pronunciamiento de la admisión de los hechos respecto a la referida accionada, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa quien decide, que en el presente asunto ha sido demandada también, la empresa Camce Sudamerica C.A, quien si bien dio contestación a la demanda no compareció a la audiencia oral de Juicio, de tal suerte, que además de observarse pluralidad de sujetos, deben ponderarse las consecuencias nefastas ocasionada por la incomparecencia a los actos procesales, en base a la actuación, alegación y probanzas de todos los intervinientes del proceso (actores y codemandados), máxime cuando se constata la incomparecencia de una codemandada a la audiencia oral de juicio.

En este sentido se precisa traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”

Norma de la que se extrae el carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, debiendo el Juez en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio decidir de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta, en cuanto no sea contraria la petición del demandante.
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció respecto a la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“…en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
De lo anterior, se deduce que en casos como el de autos en los que se constata la incomparecencia de la codemandada a la audiencia de juicio, debe sin duda alguna tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en el expediente.
Así pues, en el presente asunto pretende la parte actora, además de la condenatoria de la empresa CYBECA INGENIEROS, C.A, (quien no compareció a ninguna de las audiencias admitiendo los hechos) sea condenada también la empresa Camce Sudamerica C.A; no obstante, debiendo considerar este Juzgado los argumentos que consten a los autos hasta el momento de la audiencia de juicio, tal y como se estableció precedentemente, se advierte, tanto del escrito de pruebas como de contestación de la demanda presentada por la empresa Camce Sudamerica C.A, que la misma en forma expresa niega rechaza y contradice que el ciudadano Eudes David Monagas Villegas (demandante), haya prestado sus servicios laborales para su representada Camce Sudamerica, como ayudante en actividades de construcción ni en ningún otro cargo.

En este orden, considerando este tribunal que en forma alguna el actor queda relevado de su carga de adecuada alegación y prueba, a los efectos de aplicar una confesión, se indica, que del contenido del libelo de demanda no se constatan hechos que permitan de forma verosímil establecer congruentemente las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que prestó el servicio el actor a favor de la empresa Camce Sudamerica, toda vez que se limita a demandarla conjuntamente con la empresa Cybeca Ingenieros C.A respecto a la cual no se invocó solidaridad alguna ni vinculación entre ellas, ni logra extraerse de autos, señalando simplemente que obedeció a prestación de servicio en obra ejecutada por Kayson de Venezuela.
Aunado a ello, no consta a los autos elementos probatorio por las partes, ni mucho menos por el actor -ante los argumentos que constaban en el expediente- que permitan establecer la procedencia en derecho de la presente demanda en contra de la referida empresa Camce Sudamérica C.A, habida cuenta que sólo fue promovida a los autos pruebas testimoniales, sobre los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, y prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se precisa entre otras cosas que el demandante de autos no aparece afiliado en dicho Instituto, por tanto, más allá de la admisión de los hechos por parte de la empresa Cybeca Ingenieros C.A, no existe elemento probatorio alguno que permita determinar que existiera relación de trabajo o vinculación entre el ciudadano Eudes David Monagas y la empresa Camce Sudamerica C.A, máxime cuando ni siquiera fue invocada solidaridad alguna entre las co-demandadas en el presente asunto, aunado a ello la falta de alegación de hechos en el libelo, lo que resulta contrario a derecho.
Así pues, resultando incongruente -en opinión de este Juzgado- la prestación personal por parte del actor a favor de la empresa Cybeca Ingenieros C.A y también para la empresa Camce Sudamérica C.A, conjuntamente, sobre los cuales no se observa solidaridad alguna, y no constando elemento probatorio ni indicio alguno que permita establecer la prestación del servicio a favor de la empresa Camce Sudamérica, C.A, este Tribunal considerando todos los elementos de juicio que constan a los autos y que fueron plasmados en las etapas procesales anteriores a la audiencia de juicio por ambas partes, estima respecto a la empresa Camce Sudamérica la improcedencia de las reclamaciones efectuadas en su contra. Así se establece.

En tal sentido, siendo procedente la demanda sólo respecto a la empresa Cybeca Ingenieros C.A por efecto de la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia desde la audiencia preliminar, no desvirtuado a los autos, este Juzgado procedió a la revisión de los conceptos reclamados, como son Prestaciones sociales, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Salarios por retardo en el pago de prestaciones, cesta ticket e indemnización por preaviso, resultando procedente la condenatoria de los referidos conceptos, con la expresa indicación que deberá atenderse a las disposiciones contenidas en la convención colectiva de la construcción, y al salario libelado en los siguientes términos:

fecha de inicio: 03/08/2009
fecha de culminación:30/10/2009


salario integral
salario básico Alic. Utilidades Alic Bono Vac. salario integral
salario Bs 66,66 Bs 66,66 Bs 16,67 Bs 8,89 Bs 92,21



Prestación de Antigüedad cláusula 45 CCC 2007-2009
dias salario integral total
10 Bs 92,21 Bs 922,13

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado clau.42 CCC
dias salario total
16,25 Bs 66,66 Bs 1.083,23

Utilidades clausula 43 CCC
dias salario total
22,5 Bs 66,66 Bs 1.499,85


Salarios por retardo en el pago clausula 46 CCC
dias salario total
324 Bs 66,66 Bs 21.597,84


Indemnización por preaviso Art. 125 LOT
dias salario total
15 Bs 92,21 Bs 1.383,20


Beneficio de alimentación
dias salario total
89 Bs 19,25 Bs 1.713,25


total Bs 28.199,49

En cuanto a la reclamación de asistencia puntual y perfecta, dotación, y útiles escolares, como quiera que no se encuentran acreditado a los autos los supuestos de hechos para la procedencia de los mismos, es decir no se constata que el actor de conformidad con la cláusula 36 de la Convención colectiva de la industria de la construcción vigente para el período 2007-2009 haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, así como tampoco consta que el actor hubiere presentado constancia de estudios de él o de sus hijos para obtener el beneficio por contribución para útiles escolares de conformidad con la cláusula 18 ejusdem, resulta en consecuencia improcedente su condenatoria. Asimismo, en cuanto a la reclamación por dotación, considerando que ello obedece a un beneficio para la prestación efectiva del servicio, y siendo que el trabajador dejó de prestar sus servicios para la demandada resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación sobre las cantidades resultantes. Así se decide.

Con base a todo lo que antecede este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano Eudes David Monagas Villegas contra Cybeca Ingenieros, C.A y Sin Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano Eudes David Monagas Villegas contra Camce Sudamerica C.A., tal y como, se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.


DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano EUDES DAVID MONAGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 16.640.336 contra CYBECA INGENIEROS, CA. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano EUDES DAVID MONAGAS VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 16.640.336 contra CAMCE SUDAMERICA C.A.. En consecuencia se condena a la codemandada, Empresa Mercantil CYBECA INGENIEROS, CA., al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del concepto condenado cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;