ASUNTO: JP51-L-2015-000071
PARTE ACTORA: RAMON CELESTINO GOMEZ Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.953.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN REYES LOZANO y MARIA ALEJANDRA ORTEGA LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo los números 45.387 y 101.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO
Recibido como ha sido el presente expediente judicial, por ante este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, relacionado con la demanda intentada por el ciudadano RAMON CELESTINO GOMEZ Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.953.115, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO, y revisadas como han sido las actas que los conforman, este Tribunal encontrándose plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitido por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden público:
En fecha 01 de junio de de 2015 fue recibida por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, demanda incoada por la RAMON CELESTINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.953.115., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, siendo admitida dicha demanda en fecha tres (03) de junio de 2015 ordenándose las notificaciones correspondientes a la causa, como lo son la de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico y la notificación mediante oficio del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico.
Posteriormente, notificada como había sido la parte demandada en la presente causa, así como el ciudadano Síndico Procurador, se procedió el 27 de julio de 2015, a la Certificación de las Notificaciones, ello a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos legales pertinentes para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, previo vencimiento de un (01) día continuo de término de la distancia.
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 17 de septiembre 2015, tal y como consta en Acta que corre inserta a los folios 33 y 34 del presente expediente judicial, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo del asunto en la cual, se dejó constancia del abocamiento de la Juez Natural de la causa, de la comparecencia de la parte actora, ciudadano RAMON CELESTINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.953.115, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Juan reyes Lozano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.387, y de que la parte demandada, ente público de carácter territorial, ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, no realizó acto de presencia a través de sus representantes, Sindico Procurador Municipal o Apoderado Judicial, por lo cual se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando el Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución la remisión del asunto a un Juzgado de Juicio vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha para que la demandada diera contestación a la demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera oportuno citar lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la fracción infine del primer aparte, el cual es a tenor de lo siguiente:
…”Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para dar contestación a la demanda…” (Resaltado del Juzgado).
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, que a la parte demandada se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la misma diera contestación a la demanda; siendo remitido por el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de octubre de 2015, a los fines de que el presente asunto fuese asignado a un Juzgado de Juicio que conociera la causa, omitiéndose por error material involuntario el lapso de los cuarenta y cinco (45) días otorgado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para que se diera la contestación por parte de la demanda, contados a partir de la fecha de conclusión de la Audiencia Preliminar, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, permitido por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarle a las partes el debido proceso y el orden público, garantías éstas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ordena de Oficio LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, conceda a la parte demandada el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que la misma de contestación a la demanda para que una vez cumplido dicho lapso se sirva remitir a este Tribual el expediente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la ya citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual expresa:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
Este Juzgado ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, sobre la presente decisión, y una vez conste en autos la notificación del ciudadano Síndico Procurador, se ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que provea sobre lo conducente. Líbrese oficio. ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias; Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PEREZ
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PEREZ
ASUNTO: JP51-L-2015-000071
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