REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.427-14
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 07 de Agosto de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Leobardo Montoya y Carlos J. Piermattei Aular, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.970 y 101.026.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JOSEFINA HERNANDEZ BOFFIL DE MOYETONES, MARIA BOFFIL DE HERNANDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNANDEZ BOFFIL DE RUIZ y MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Antonio Anato, Jesús Antonio Anato e Iliana Privitera Tedesco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.100, 90.906 y 93.648.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de apelación ejercida en fecha 22 de Julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, abogado Carlos J. Piermattei Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.026, contra el fallo proferido por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 06 de Junio de 2014, en el que fue declarada Sin Lugar la Confesión Ficta opuesta por los abogados Leobardo Montoya y Carlos Piermattei, supra identificados, declarando en ese sentido, Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo, fundamentado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el proceso hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial planteada, por ultimo condenando en costas a la parte demandante Empresa Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. por haber resultado vencida.
Atendiendo tales consideraciones, el Tribunal de la causa mediante su sentencia de fecha 06 de Junio de 2015, hizo una revisión de las actas cursantes en la presente litis, observando que en fecha 06 de Octubre de 2006, el abogado JESUS ANTONIO ANATO, fue notificado de su designación como Defensor Ad-Litem de las demandadas, verificando igualmente que el mencionado abogado de acuerdo a tal poder que consignó en fecha 07 de Febrero de 2007, es apoderado judicial en este proceso, de las excepcionadas ciudadanas JOSEFINA HERNANDEZ BOFFIL DE MOYETONES, MARIA BOFFIL DE HERNANDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNANDEZ BOFFIL DE RUIZ y MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ, indicando que el referido abogado al ser designado Defensor Ad-Litem por el Tribunal Natural ya tenía el carácter de Apoderado Judicial de las demandadas, es decir, ya tenía el doble carácter, de defensor ad litem y de apoderado judicial. Ante tal situación, la juzgadora de la recurrida pasó a establecer si efectivamente operaban los supuestos establecidos en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacando que para que operase la presunción de citación a la parte en juicio debían forzosamente concurrir la acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intensión de ejercer dicha representación, manifestada a través de la actuación que se ejerciese, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivaban consecuencias transcendentales para la secuela del juicio. Por ello, con base a tal criterio, el Juzgado A quo consideró que la Notificación realizada al abogado JESUS ANTONIO ANATO por parte del Tribunal Natural, de su designación como Defensor Ad-Litem de las demandadas, no constituía o formaba parte de los hechos que indica la norma contenida en el supra mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, so pena para que se efectuara la Citación Presunta, dado a que la diligencia a que se refiere el mencionado artículo como supuestos de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en el sentido propio de actuación o gestión procesal del abogado en nombre de su mandante, concluyendo, que de tal revisión de las actas contenidas en la presente causa no se evidenció que las excepcionadas o sus apoderados hayan realizado diligencias o estado presentes en un acto del proceso, y que la notificación del abogado JESÚS ANTONIO ANATO, como defensor ad litem, no podía constituir la actuación requerida por la norma tantas veces citada, resaltando además, que el mencionado abogado no llegó a aceptar el cargo ni a juramentarse, tampoco observándose en las actas que el Tribunal Natural haya realizado citación a nombre de dicho abogado, por lo que no podía prosperar el alegato invocado por la parte actora con respecto a la confesión ficta.
Por otro lado, en cuanto a la cuestión previa opuesta, la recurrida indicó que tal interposición de la cuestión previa se efectuó en el tiempo legal y oportuno dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, en virtud de lo cual, la parte demandante debía contestar la cuestión previa opuesta dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 05 de marzo de 2007, correspondiendo el lapso para contradecir dentro de los cinco días de despacho siguientes, el cual concluyó en fecha 13 de marzo de 2007, observando igualmente el Tribunal A quo, que la parte demandante no realizó la correspondiente contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte actora, haciéndolo extemporáneamente en fechas 01-03-2007 y 15-03-2007.
Asimismo, la juzgadora de la causa evidenció que los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron la existencia de una cuestión prejudicial, debido a que consta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, Expediente No. 12-F5-263-00, investigación penal en fase preparatoria, en contra del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, que fue iniciada en virtud de formal denuncia interpuesta por las demandadas de autos, en fecha 28 de septiembre del 2000, investigación criminal que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de estafa y usura, observando en ese mismo orden, que de la revisión de las actas se desprendía que la parte accionada consignó con su escrito de oposición de cuestiones previas, copia certificada del expediente penal Nº JP11-P-2004-000016, donde evidenció que el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, estaba siendo investigado por los mencionados delitos en contra de las ciudadanas JOSEFINA HERNANDEZ BOFFIL DE MOYETONES, MARIA BOFFIL DE HERNANDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNANDEZ BOFFIL DE RUIZ y MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL DE MARTINEZ, no observándose constancia alguna donde se demostrara que dicha causa penal había sido resuelta, resultando, en virtud de tales hechos, y dado que la referida cuestión previa opuesta no fue contradicha en su oportunidad legal por la parte demandante, el efecto del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, como era la admisión de la Cuestión Previa no contradicha en el lapso legal, lo que condujo al Tribunal de la recurrida a declararla Con Lugar.
En consecuencia, la apelación referida en el caso de marras, fue oída en un solo efecto en fecha 25 de Julio de 2014, remitida a ésta Alzada, donde se le dio entrada en fecha 13 de Agosto de 2014, fijándose el décimo (10º) día para la presentación de los informes, fundamentado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde una vez llegada tal oportunidad, sólo la parte demandante los presentó.
Arribado el lapso legal para que esta Superioridad se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
Llegan las actuaciones a este Tribunal en copias certificadas para conocer sobre la apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 06 de Junio de 2014 que declaró sin lugar la confesión ficta opuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandante Empresa Mercantil Internet del Capital 2000, S.A.
Ahora bien, como puede evidenciarse de los informes presentado por la parte apelante, mediante el cual fundamentan su apelación, de ello se desprende que su alegato se basa específicamente sobre la citación presunta de la parte demandada desde el momento el cual se le notificó al apoderado de su designación como defensor ad litem, aún cuando no haya aceptado ni prestado el juramento de Ley.
El articulo 215 del código de Procedimiento Civil, al referirse a la citación señala que “es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.”
Con base a la norma anteriormente citada, observa este Tribunal que la citación se presenta como un presupuesto necesario para la validez formal del proceso, pero no esencial, ya que si la citación es un acto del Tribunal, nada obsta para que la parte demandada comparezca voluntaria o espontáneamente al proceso y se ponga a derecho.
De este modo, el articulo 216 del Código Adjetivo Civil, al establecer el supuesto de citación personal, consagra dos escenarios: la citación voluntaria o directa y la citación presunta entre otras en los siguientes términos: “la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario, sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.
Sostiene el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE que cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga del apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, bien sea a titulo personal o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intensión; intensión no propiamente de provocar la presunción de citación que no la exige la ley, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación Legal.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA, Sentencia N° 1367, en la cual expresó que “dado el caso, en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial de la demandada, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad Litem, no debe considerarse como una diligencia en el proceso a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 in fine ibidem, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emanan directamente de la ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, -ha expresado la Sala Social -, que ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así, hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada.
En el caso de autos, la situación es distinta, pues en virtud de ley, el Tribunal de la recurrida notifica al defensor Ad litem para que acepte o no el cargo, circunstancia ésta que no puede asimilarse a una actuación dentro del proceso, pues se observa que el apoderado no aceptó tal defensa de ley, y que el mismo no fue juramentado, no fue citado en si, es decir fue llamado al proceso para que acepte el cargo de defensor Judicial como un cumplimiento de ley mas no para que se diera por citado.
Así mismo se observa, que en el presente caso no existió la consumación de la citación tácita o presunta, porque para que ésta ocurra, es necesario que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo. El artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita, por lo que es evidente que la diligencia que determine la citación tácita o presunta conste en un escrito, no siendo este el caso de autos, cuando se le notificó al apoderado, por virtud de la ley, para que aceptara la defensoría de los accionados y así se establece.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 07 de Agosto de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 19-A. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 06 de Junio de 2014, que declara sin lugar la confesión ficta opuesta por los Apoderados de la parte actora y así se establece.
SEGUNDO: Por haber resultado vencida la parte actora se le condena al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.