REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.550-15
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación contra auto que deja sin efecto la medida de secuestro decretada)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURELINA GOMEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.284.373, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 69147
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAHEL JOSE OCHOA ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.284.373, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.513
.I.
NARRATIVA
Resultó de la competencia de esta Alzada, conocer del presente recurso de apelación que ejerció en fecha 04 de febrero del 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado José Luis Da silva Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 69.147, contra auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Guárico, en fecha 28 de Enero de 2015, en el cual declaro con lugar la solicitud efectuada por el demandante el ciudadano Dahel José Ochoa Ortiz, esto de conformidad con el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se suspendió y se dejo sin efecto solamente la Medida de Secuestro, que fue decretada por el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014, según Auto cursante en los folios 27 y 29 del cuaderno de medidas, sobre un Vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA : Chevrolet, MODELO: Silverado, CLASE: Camioneta, TIPO: PickUp, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T71V315373, SERIAL DEL MOTOR: 71V315373, AÑO: 2001; COLOR: Rojo y Gris; Uso: Carga, PLACA: 98CGAJ, y la cual había sido practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 18 de Diciembre del 2014.
Posteriormente, el Juzgado de la causa en fecha 10 de febrero de 2015, oyó la apelación en un sólo efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a ésta Superioridad, la cual fue admitida en fecha 10 de junio de 2015, de conformidad a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes respectivos, donde sólo la parte excepcionada-apelante los presentó.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer sobre la incidencia en materia cautelar en la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el expediente a este Tribunal Superior, por apelación ejercida por la parte demandante en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 28 de Enero de 2015, que suspende y deja sin efecto la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2014 sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA : Chevrolet, MODELO: Silverado, CLASE: Camioneta, TIPO: PickUp, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T71V315373, SERIAL DEL MOTOR: 71V315373, AÑO: 2001; COLOR: Rojo y Gris; Uso: Carga, PLACA: 98CGAJ, con el fin de proteger la producción agroalimentaria y aunado que existe prohibición de enajenar y gravar sobre otros bienes, suficientes para garantizar las resultas de un juicio.
Observa esta Juzgadora que en el presente asunto, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 174 del Código Civil Venezolano:

“Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio”.

Asimismo el artículo 148 ejusdem, establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Así mismo el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3° establece:

“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

Para este caso concreto se observa que la ciudadana AURELINA GÓMEZ DE OCHOA, siendo quien demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadano OCHOA ORTIZ DAHEL JOSE y solicitante de las medidas cautelares objeto de esta sentencia, tiene legítimo interés en éstas por lo que intenta resguardar los bienes comunes generados durante el matrimonio. Por lo antes expuesto considera quien aquí sentencia que existe en este caso verosimilitud del derecho alegado, toda vez que la ciudadana antes identificada ostenta un interés jurídico en este juicio, estando habilitada para pretender se tome la medida preventiva solicitada en resguardo de los bienes de la comunidad conyugal.

En relación al poder cautelar del Juez de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, estableció lo siguiente:

“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan…”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, señala que:

“En interpretación del artículo 191 del Código Civil se establece:
Este artículo confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catalogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del CPC que establece que durante el lapso de separación el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el art. 191 del CCV...”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 eiusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario. Las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro.
De este modo que en los procedimientos de divorcio o separación de cuerpos, no existe la ejecución del fallo, de tal modo que, mal puede existir ese temor fundado en que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Además de lo anterior, las medidas preventivas son siempre revisables, modificables y revocables por la autoridad judicial en el curso del proceso. Sin embargo, las que hubieren sido decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal durante el juicio y que subsistan, para la fecha de la sentencia de divorcio, no quedan revocadas por la decisión, sino que se mantienen en vigor hasta tanto las partes acuerden otra cosa o hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes.
Como antes de indicó, para esta Juzgadora conociendo de una solicitud de suspensión de medida cautelar y fundamentado en el texto de la norma que se trascribió supra, considera pertinente mantener la medida acordada sobre uno de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, en razón de que de los autos no evidenció que se hubiese celebrado algún acuerdo entre las partes ni se hubiese liquidado la comunidad.
Así mismo se aprecia que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
De este modo, observa esta Alzada que la parte demandada en el presente juicio de divorcio al solicitar la suspensión de la medida de secuestro no demostró a los autos que el vehiculo al cual se hace referencia está destinado o es usado para el traslado del personal que labora en los fundos, ordeñadores, operadores y demás personal propio para el cuido y mantenimiento de los bienes de la comunidad, por lo que para esta Juzgadora, tomando en cuenta la normativa en los casos de medidas en los procesos de divorcio, considera que las medidas se deben mantener hasta tanto se haga la liquidación de comunidad de gananciales, en consecuencia se debe mantener la medida de secuestro sobre el vehiculo MARCA : Chevrolet, MODELO: Silverado, CLASE: Camioneta, TIPO: PickUp, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T71V315373, SERIAL DEL MOTOR: 71V315373, AÑO: 2001; COLOR: Rojo y Gris; Uso: Carga, PLACA: 98CGAJ, por cuanto no considera que sea de aquellos bienes protegidos por el decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria amparado en el articulo 305 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se debe mantener la referida medida de secuestro y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadana AURELINA GOMEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.284.373, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico. En consecuencia, se REVOCA, el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Enero de 2015, que suspende y deja sin efecto la medida de secuestro, por lo que se debe mantener la misma y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.

La Secretaria.