REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.576-15
MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCION (Apelación contra auto que ordena la suspensión de la causa) Int.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Delfina del Carmen Rodríguez González, de nacionalidad Española, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº E-848.311 ABOGADO ASISTENTE: Antonio José Flores Muños, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº- 12.283.
.I.
Narrativa
Recibe esta Alzada, recurso de apelación formulada por la Ciudadana ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA en fecha 09 de Julio de 2015, relacionado con la SOLICITUD DE ADOPCION contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Julio de 2.015 en la cual declaró que en vista de que fue informado mediante oficio emitido por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, el fallecimiento de la Ciudadana Solicitante, anteriormente identificada, ordenó suspender el presente procedimiento hasta tanto sean citados los herederos de la ciudadana Delfina del Carmen Rodríguez González, por cuanto de la revisión de las actas no se evidencia que la referida ciudadana tuviera herederos conocidos, el A-quo ordenó la citación de herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 144, 231 del Codigo de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente por auto de fecha 13 de Julio de 2.015 el tribunal de la causa oyó la referida apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copias certificadas a este Tribunal superior, asimismo por auto de fecha 27 de julio de 2.015, esta alzada le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, que en su oportunidad fueron presentados por la parte apelante.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN
Recibe esta Alzada incidencia surgida en la solicitud de Adopción realizada por la hoy fallecida ciudadana DELFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ. Resulta pues, que en vista del fallecimiento de la solicitante el Tribunal A-Quo, ordenó la suspensión del procedimiento hasta tanto sean citados los herederos de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de esto, la Ciudadana ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA, anteriormente identificada, quien manifestó en la solicitud su voluntad y consentimiento para ser adoptada, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. Afirma la recurrente, que en este proceso de jurisdicción voluntaria no tiene cabida la paralización establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, ésta Alzada observa que la Tutela Judicial Efectiva, consagrada constitucionalmente en la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 26, involucra un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos no razonables o injustificados, por lo cual toda persona tiene derecho a que su causa se decida dentro de un plazo establecido que debe ser obtenido mediante la aplicación ponderable a las circunstancias específicas, tomando en cuenta aspectos de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, la conducta procesal de las partes y los eventos que nacen del propio proceso. Por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil, siguiendo la doctrina del Maestro LUIS LORETO (El Principio de las Partes Estar a Derecho), consagró en su artículo 26, el principio de la citación única, a través del cual una vez citada la accionada dentro del juicio, el iter procesal no se interrumpe, salvo que acaezca, por supuesto, una crisis adjetiva de sustanciación, como sería la falta de impulso de las partes o entre otras, la muerte de alguno de los litigantes o del Juez, lo cual genera que se rompa o quiebre el mencionado principio de “estar a derecho”, que genera, a través del artículo 233 ibidem, la necesidad de la notificación de las partes para la asunción nuevamente de esa estadía o para la reanudación de la causa.
Así, en el caso específico que fallezca una de las partes, como en el caso sub lite, el propio Código Adjetivo, establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Con base a ello, es evidente que en el presente caso debemos hablar de “Interrupción”, por causa de muerte de uno de los litigantes, lo cual constituye un impeditivo de la actuación procesal por causas establecidas en la ley adjetiva no imputables a las partes, que generan una crisis subjetiva en el proceso que impiden actuar al juez o a éstas en el proceso, hasta que se produzca un acaecimiento (citación por editos) que destruya la eficacia impeditiva de las actividades procesales.
La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo I, pág 443. Caracas. 2006), verbi gratia, agrega un motivo adicional, y es el relativo a que si se obrara en la interrupción procesal, tras la muerte del litigante, se violaría además el principio de lealtad y probidad procesal (artículo 17 ibidem).
Por su parte la Jurisprudencia Nacional, de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en fallos del 25 de junio de 2002, N° 302; Fallo del 25 de febrero de 2004, N° 00079 y del 27 de julio de 2004N° 00697, éste último con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se señaló: “ … las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en autos de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia de ésta Sala. Así se establece…”
En resumidas cuentas, como en el caso de autos, cuando como consecuencia de la muerte de alguno de los litigantes se interrumpe el iter adjetivo, por efecto del artículo 144 eiusdem, como supra se estableció, no pudiendo por ende el Juez del conocimiento continuar con la sustanciación sin subvertir el debido proceso de rango constitucional y así, se decide.
Para esta Alzada, el proceso, como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, si bien es la garantía por excelencia, es necesario que sea debido, lo que comprende un conjunto de derechos, naturales y humanos, que deben ser conocidos, acatados, respetados y no quebrantados, que han sido concebidos para garantizar al justiciable la posibilidad de dirimir sus controversias y obtener del Estado un pronunciamiento judicial en el que se reconozca su derecho de alegar, de defenderse, de probar, de estar presente en los actos del proceso, de recurrir del fallo que le perjudique, de ser juzgado por un juez natural e imparcial, de contar con asistencia técnica, entre otros.
La defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales, el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.
En ese sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Conforme al contenido de la normativa precedentemente expuesta, la suspensión del juicio se produce desde el momento en que conste en actas la muerte del litigante, y para lograr este efecto, “…el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.”. Sentencia de la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia N° 697, de fecha 27 de julio de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 488, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Inversora Ramalmi 239, C.A., contra Rafael Bárbaro Martín Abascal y otros).
Por lo expuesto queda claro que tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala aplicable al caso concreto establecen que la muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se dicte edicto a los heredero desconocidos.
Acorde con la norma precedentemente expuesta, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias”.
De la misma manera, en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la Sala Civil ha señalado reiteradamente, que con la finalidad de evitar reposiciones inútiles y de resguardar el derecho a la defensa de los justiciables “…los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos…”. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 8 de agosto de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales).
De este modo, conforme a las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben ser aplicados al caso concreto, queda claro para esta Juzgadora que con el fin de proteger los derechos procesales inherentes al debido proceso como el derecho a la defensa, en el sentido de que en el caso de existir los herederos desconocidos de la fallecida, deberán estar presentes en los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente debe confirmarse el fallo recurrido que ordena la suspensión de la causa por muerte de la solicitante y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana Andrea Carolina González Herrera. Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante y las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Quince (2015) que suspende el procedimiento hasta tanto sean citados los herederos desconocidos de la solicitante mediante la publicación de un edicto y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:15 p.m
La Secretaria.