REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.594-15
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCESCO VALERIANO NATALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.996.003, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.289.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BAGIO POSA MORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.157, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN MANUEL BRUNO GARCIA y REGULO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.560 y 17.679.
.I.
NARRATIVA
Comenzó la presente Acción Reivindicatoria por medio de escrito libelar y anexos presentados por el ciudadano FRANCESCO VALERIANO NATALINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.996.003, asistido por el abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.289, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 01 de junio de 2015, mediante el cual manifestó, que es co-propietario conjuntamente con el ciudadano GIUSEPPE POSA, de un inmueble ubicado en terrenos propiedad del municipio, ubicado en la carretera nacional San Juan de los Morros – Villa de Cura, hoy Avenida Acosta Carles, Calle la Ceiba, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, tal como se evidenciaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, en fecha 10 de julio de 1.968, registrado bajo el Nº 11, folios 17 al 18, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de 1.968, el cual acompañó marcado “A”. Igualmente indicó, que el referido inmueble se adquirió al ciudadano BAGIO POSA MORELLI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.157, comprendido por una parcela de terreno con una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CATORCE METROS CUADRADOS (6.376,14m²), siendo sus linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Señora Lina De Angelo; SUR: Calle La Ceiba; ESTE: Vivero San Juan; OESTE: Carretera Vía Villa de Cura. Dijo igualmente, que se evidenciaba del referido documento de compra-venta, que el monto de la negociación fue por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,oo), los cuales se cancelaron al momento del otorgamiento al vendedor. En ese mismo orden, expresó, que el vendedor Señor BAGIO POSA MORELLI, se apropió del inmueble descrito sin causa justificada alguna, negándose a entregárselo a pesar de habérselo vendido, lo cual les imposibilitaba poder ejercer el derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble, todo ello a pesar de las diversas diligencias realizadas desde el momento de la venta para la entrega del mismo.
En ese orden, el demandante fundamentó la Acción Reivindicatoria en el artículo 548 del Código Civil, demandando formalmente al ciudadano BAGIO POSA MORELLI, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que el inmueble identificado y que ocupa como detentador o poseedor ilegitimo, es de su única y exclusiva co-propiedad con el ciudadano GIUSEPPE POSA. Segundo: Que la posesión que detenta sobre dicho inmueble es ilegitima. Tercero: Que nunca tuvo la intensión de tener el inmueble como suyo propio en virtud de que es de su propiedad. Cuarto: Que tiene el derecho de reivindicar la plena propiedad y la consiguiente posesión del bien con base al artículo 548 del Código Civil. Quinto: A entregarle el inmueble supra mencionado, sin dilación alguna. Sexto: A pagar las costas y costos del presente juicio, asicomo los honorarios profesionales.
Por otro lado, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), equivalentes a Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T.).
Por ultimo, solicitó se decretara el SECUESTRO sobre el inmueble objeto del litigio.
Seguidamente, por auto de fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la demanda.
Toda vez que fue citada la parte excepcionada, ciudadano BAGIO POSA MORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.157, el mismo, por medio del abogado REGULO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.679, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Indicó que era cierto que había otorgado documento de compraventa de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, cuyas características, deslinde y coordenadas no eran exactamente las que el demandante FRANCESCO VALERIANO NATALINO, reclamaba como suyas y que sin lugar a dudas debía sucumbir por la temeridad, mala fe y extemporaneidad por tardía, siendo que desde el 10 de diciembre de 1966, era de su propiedad única y exclusiva, un bien inmueble que inicialmente compró en forma legítima y que con el tiempo en posesión legitima, notoria, ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con animus domine, fue mejorando tanto la construcción vetusta como posteriormente el galpón, oficina y otra universalidad de bienes muebles que se encontraban adheridos a todo el bien por más de cuarenta y ocho años, todo lo cual declaró por documento fehaciente denominado Título Supletorio, el 10 de abril de 1989, por ante el Juez competente de ésta ciudad y circunscripción, otorgándole el jurisdicente lo correspondiente conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprendía que estaba ubicado en la calle La Ceiba vía Villa de Cura – San Juan de los Morros, cuyo lote de terreno constante de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CATORCE METROS CUADRADOS (6.376,14 m²) según contrato de arrendamiento Nº 747, con opción de compra de fecha 22 de septiembre de 1982 con el consejo municipal del Distrito Roscio del estado Guárico (Hoy Alcaldía del Municipio Roscio) bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno de la Señora Lina De Angelo; SUR: Calle La Ceiba; ESTE: Vivero San Juan; y OESTE: Carretera vía Villa de Cura, cercados totalmente de bloques y alfajor con rejas de hierro y que en dicha área de terreno tenía construidas las siguientes bienhechurias: Una casa con doce metros de frente por veinte metros de fondo con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cerámica, conformada por cuatro habitaciones, dos baños, un recibo, una cocina, dos puertas de metal y cuatro puertas de madera, he igualmente construido en dicha área de terreno, un galpón de cuarenta metros por diez, con estructuras de hierro, piso de cemento, techo de acerolit y dentro del mismo un local que servía de oficina de cinco metros por dos metros cincuenta centímetros, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto, efectuando igualmente para la nivelación del terreno, un movimiento de tierra ya que el mismo era irregular.
Siguió indicando el demandado que para el año 1968, al ciudadano FRANCESCO VALERIANO NATALINO, conjuntamente con GIUSEPPE POSA, supra identificados, por motivos de viaje les cedió provisoriamente los derechos del inmueble y de la construcción vetusta sin recibir a cambio dinero alguno, revelando además que ello se tradujo en una venta simulada con consentimiento y tolerancia de ambas partes, razón por la cual la contraparte jamás se preocupó por pedir o exigir de manera judicial o extrajudicial lo que consideran erradamente de su propiedad, negando absolutamente que tenga derecho de propiedad alguno sobre el inmueble objeto del litigio, negando igualmente que la posesión que detenta desde hace más de cuarenta y ocho años sea ilegitima, así como también negó y contradijo de manera formal, enfática y honesta que la identidad de la cosa que estas personas reclaman son completamente diferentes al bien inmueble que el posee.
En sentido de lo anterior, negó y contradijo que FRANCESCO VALERIANO NATALINO, tenga legitimidad activa para demandar la acción real que de manera errada intentaron, negó y contradijo que GIUSEPPE POSA, sea co-propietario del inmueble que él posee en forma legítima como único y exclusivo propietario, negó y contradijo que el inmueble especificado por el demandante en el libelo sea el mismo que él pose legítimamente, negó y contradijo que él haya recibido BOLIVARES TRECE MIL (Bs.13.000,oo), de acuerdo al signo monetario imperante en ese año de 1968, por venta alguna y mucho menos por la que dice el actor haber recibido de su parte, negó y contradijo que el señor FRANCESCO VALERIANO NATALINO y mucho menos su hermano GIUSEPPE POSA, le hayan requerido ni judicial ni extrajudicialmente el inmueble objeto del litigio, negó y contradijo que él se haya negado a entregar bien alguno que erradamente le reclaman, alegando que no existe justificación alguna para entregarlo ni para reclamarlo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo contenido en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, impugnando asimismo el instrumento de compraventa inserto al mismo.
Por otra parte opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 3, en lo atinente a la ilegitimidad del actor por no tener la representación que se atribuía, alegando además, con respecto a la prescripción de la acción, ya que se trataba de una acción real, si supuestamente había vendido en el año 1968, habían transcurrido entonces cuarenta y siete años, por lo que invocó lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo que las acciones reales se prescriben por veinte años.
De igual manera, demandó formalmente en tercería forzada al ciudadano GIUSEPPE POSA.
Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propuso de manera formal, RECONVENCIÓN contra la parte actora fundado en el mismo título para que fuera resuelto en el mismo proceso, demandando la ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano FRANCESCO VALERIANO NATALINO, ampliamente identificado, sobre el inmueble up supra identificado, indicando que las bienhechurias arriba señaladas, estaban fundadas en terrazgo propiedad del Municipio Roscio de esta jurisdicción y que habían sido cancelados en forma ininterrumpida todos sus servicios e impuestos. Asimismo expuso, que durante casi 50 años ha venido ocupando y poseyendo de manera legítima el inmueble y durante dicho tiempo ha realizado actos posesorios tanto en el ámbito público como en el privado, yendo dichos actos desde nuevas construcciones en el predio, pasando por el mantenimiento del inmueble en términos generales, aduciendo ser notorio y público y en forma continua, de manera permanente no interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, por lo que dijo que le asistía el derecho usucapional.
En razón de lo precedente, fundamentó la contrademanda en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.
Por todo lo anterior, el demandando reconvincente demandó de manera formal al ciudadano FRANCESCO VALERIANO NATALINO, para que conviniera en la acción propuesta o de lo contrario fuera declarado y condenado a ello por el Juzgado de la causa, admitiendo y conviniendo en que es así y a su favor como único dueño ya que ostentaba la tenencia del referido inmueble, solicitando igualmente: Primero: Que se declarase la prescripción adquisitiva veintenal a su favor. Segundo: Que no ha sido perturbado ni por el demandante y el supuesto co-propietario (que es su hermano), ni por ninguna otra persona. Tercero: La falta de probidad y lealtad que se deducía en el proceso de las pretensiones manifiestamente infundadas, que de manera maliciosa el actor omitió hechos esenciales en la causa, puesto que no le convenía, identificando su mal proceder como litigante de mala fe.
Para finalizar estimó la contrademanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.).
Seguidamente el apoderado de la parte actora, mediante escrito de fecha 09 de julio de 2015, expresó que por tratarse de un juicio breve la cuestión previa debió ser opuesta con anterioridad a la contestación de la demanda, por lo cual la rechazó, en virtud de que su representado sí poseía legitimidad para actuar en el juicio y que le venía dada por el documento que sirvió de base a la presente demanda, donde se demostraba que era propietario del inmueble señalado y comprado.
A estos elementos, el Juzgado A quo, por sentencia de fecha 10 de julio de 2015, declaró INADMISIBLE la presente acción de REIVINDICACIÓN (Desalojo), por cuanto no se agotó el procedimiento administrativo previo a la misma, indicando que en el caso de marras la acción se fundamentó en una causal de desalojo de vivienda por la vía de la reivindicación, observando que en la presente litis no se cumplió con lo pautado en los artículos 94 al 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en acuerdo con los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Como consecuencia del precitado fallo, la parte excepcionada mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, apeló del mismo, alegando que estaba ajustado a criterios desactualizados.
Aunado a ello, la Juez de la causa, por diligencia de fecha 13 de julio de 2015, se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa en virtud el recurso de queja ejercido por la representación judicial de la parte accionada, fundamentado en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en ese sentido, la distribución de la causa a los fines de evitar su paralización.
De acuerdo a la situación descrita, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por auto de fecha 20 de julio e 2015, toda vez que recibió el cúmulo de actas que conforman la presente causa, se avocó a la misma, ordenando la notificación de las partes.
De seguida, toda vez que fue declarada con lugar por la instancia de Alzada, la inhibición formulada, y bajado los autos al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el mismo dio continuidad al proceso oyendo la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, quien por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Arribada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:




.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se decide.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida por la parte demandante, contra sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 10 de Julio de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Reivindicación por cuanto no fue agotado el procedimiento Administrativo.
En el presente caso, puede observarse que la acción intentada por la parte actora es una acción de Reivindicación de un (01) inmueble ubicado en terrenos propiedad del municipio, ubicado en la carretera nacional San Juan de los Morros – Villa de Cura, hoy Avenida Acosta Carles, Calle la Ceiba, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, comprendido por una parcela de terreno con una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CATORCE METROS CUADRADOS (6.376,14m²), siendo sus linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Señora Lina De Angelo; SUR: Calle La Ceiba; ESTE: Vivero San Juan; OESTE: Carretera Vía Villa de Cura: NORTE: Casa de Nicolás Zerpa; SUR: Casa de Juana Villegas; ESTE: Margen del Río San Juan; y OESTE: Calle Los Morritos, que es su frente., fundamentado su acción en el articulo 548 del Código Civil.
Así las cosas, puede observarse que el bien que la actora pretende su Reivindicación, es un bien inmueble de habitación, que según expresa en su escrito libelar, que la citación de la parte demandada sea practicada en la Avenida Acosta Carles, Calle la Ceiba, Sector la Guaiquera, Csa sin Numero, san Juan de los Morros, estado Guarico, evidenciando esta juzgadora que es la misma dirección del inmueble que se pretender reivindicar, es decir que el referido inmueble lo ocupa actualmente la parte demandada de autos ciudadano BAGIO POSA MORELLI.
De este modo observando la pretensión realizada por la actora es importante señalar que el Estado a través del Poder Ejecutivo, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, promulgó la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa necesaria para desarrollar el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se consagra como eje central ideológico - constitucional de la nueva República, vale decir, que su decidiratum máximo es entre otros, la Justicia, lo cual involucra, que el proceso y en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia, en especial, cuando estamos frente a un juicio de partición civil, que involucraría en el fallo de fondo, el desalojo de una familia venezolana.
Es por ello, que debe entenderse que a partir de 1.999, la ciencia jurídica ha dejado de ser una ciencia normativa, que hacía que, en vez de tener códigos de derecho procesal y sustantivos produjéramos manuales de procedimiento y de normas pétreas civiles. En 1.999, nace un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del Juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva.
En el sistema Procesal Constitucional de 1.961, se había entendido al sistema adjetivo y al sistema formalista civil derivado del Código Napoleónico, como una geometría formal que, se había disociado del concepto de Justicia. Bajo la Interpretación Evolutiva que permiten los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política, pasando por el artículo 49 ejusdem, una norma, formalmente válida y, por consiguiente vigente, puede ser sustancialmente inválida por el contraste de su significado con las Garantías Constitucionales o los Derechos Fundamentales.
Ello transforma el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y tal sistema, requiere de una fuerte impregnación judicialista, que entierra el quietismo judicial y que obliga a pasar al activismo de los Jueces; del Magistrado distante al próximo, a la inmediación, dejando atrás el aislamiento y la marginación del sistema judicial.
Esta Juzgadora de Alzada considera necesario señalar lo que ha establecido la Ponencia Conjunta de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 175 de fecha diecisiete de abril de este año dos mil trece y en la cual dejó asentado:
“Omissis…. Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor: “Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Por ello es necesario que, ante la acción de reivindicación de un bien inmueble habitado por el demandado, sea entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, el cual involucra el derecho a una vivienda digna, siendo notorio establecer que a partir del último trimestre de 2010, el territorio nacional fue azotado por fuertes lluvias que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sinnúmero de hogares venezolanos damnificados, lo cual generó el acrecentamiento de una dinámica pública por parte del Ejecutivo Nacional para dotar a nuestro pueblo del derecho constitucional a una vivienda digna. Estos hechos de la naturaleza hacen dificultoso la adquisición de un inmueble para asegurar el techo de nuestras familias, aunado a que el mercado de la vivienda se encuentra monopolizado por consorcios o grupos capitalistas inmobiliarios que especulan en ese sector y que atentan contra las necesidades básicas de una vivienda propia para los más necesitados; por ello, en los procesos que se generen bajo arrendamientos, comodatos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, - como es el caso de autos que el demandado esta ocupando el inmueble -, para prevenir el desalojo forzado de las familias que los ocupan, se diseñó una Legislación, de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Este proceso previo de sede administrativa se tramitará por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a través de una solicitud, que generará audiencias conciliatorias para la búsqueda de soluciones efectivas y que culminará con acuerdos o soluciones entre los cuales está el que la parte contra quien se pretenda la partición quedará protegida contra éste, pudiendo luego, acudirse a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del referido Decreto – Ley.
Este artículo, contenido en una normativa que desarrolla es Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, debe ser concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, el cual expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el presente caso, el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, constituye un aspecto a examinar in limine, en el proceso civil, para los casos de acciones que pudieran culminar, en su fase ejecutiva con el desalojo de quien posee legítimamente, o tuvieren la simple posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble que habitan. Así las cosas, actuó la recurrida en forma efectiva, al declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, pues dicha Reivindicación se refiere a un inmueble que habita el accionado y cuya ejecución comportaría esa pérdida de la tenencia o posesión producto, por lo cual es requisito sine cua non, el agotamiento de la vía administrativa, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes y así se establece.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte Ciudadano FRANCESCO VALERIANO NATALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.996.003, de este domicilio, en contra del accionado ciudadano BAGIO POSA MORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.155.157, de este domicilio, acción ésta de Reivindicación sobre un inmueble habitado por una de las partes, lo que comportaría la desocupación del mismo, sin antes intentarse el juicio administrativo previo, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Julio de 2015 y así se decide.
SEGUNDO: Al declararse inadmisible la acción, no hay expresa condena en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.