REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.553-15
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIAS HERNANDEZ GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.021.472
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MERCEDES ALICIA LARA DE MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.314.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FORTES RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº E-1.045.191.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIECER BONAPARTE BARRIOS AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.808.
.I.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar y anexos presentado por la parte actora el ciudadano Elías Hernández González, el cual fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso: que en fecha 1 de junio de 1990 realizó una operación de compra y venta con el ciudadano José Fortes Rodríguez, ut supra identificado, mediante documento privado (marcado “A”), de fecha 01 de Junio del año 1.990, contentivo de la operación de compra y venta antes referida. Siendo dicha negociación, pura y simple, perfecta e irrevocable de Cien (100), cuotas de partición que represente los derechos del CINCUENTA POR CIENTO (50%), en el Capital Social de la Empresa “DISTRIBUIDORA EL VENCEDOR S.R.L; que es una persona jurídica, inicialmente inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 64, folios 166 al 171, tomo 9, de fecha Diez (10) de Diciembre año 1.985, posteriormente fue modificada y registrada en la misma Oficina de Registro, según documentos, Bajo el Nº 5º, folios 98 al 99, de fecha 17 de febrero año 1986. Bajo el Nº 39, Tomo 6to, de fecha 21 de Julio de 1.988, bajo el Nº 39, Tomo 3, de fecha 24 de febrero año 1.992, bajo el Nº 29 Tomo 5to, de fecha 06 de abril año 1993 y los siguientes documentos registrados por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo Nº 33, tomo 11-A, de fecha 21 de Noviembre año 2001, bajo el Nº 47, Tomo 08-A, de fecha 14 de Junio año 2005, Bajo el Nº 10, Tomo 16-A PRO, de fecha 07 de julio año 2.009 y Bajo el Nº 11, Tomo 14 A PRO, de fecha 07 de julio año 2.009, anexo copia certificada marcada “B” del Registro Mercantil y todas su modificaciones de la empresa, DISTRIBUIDORA EL VENCEDOR S.R.L.
Asimismo la parte actora, acotó que por todo lo antes expuesto en el libelo y de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente el acto de Reconocimiento de Documento Privado por vía principal al ciudadano José Fortes Rodríguez, para que procediera a reconocer como suya la firma que aparecía al pie del documento privado y que había sido suscrito por el y por el demandante, así como el contenido del mismo instrumento privado, que a tal efecto acompaño en su original al escrito, tal como había quedado referido anteriormente; en caso que suceda lo contrario, fuese declarado reconocido en contenido y firmas por el Tribunal, para lo cual solicitó igualmente se guiaran por todos los tramites del procedimiento Ordinario.
Par finalizar estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIBARES (Bs.2.699.931.00), siendo un equivalente en Unidades Tributarias de Veinte y Cinco Mil Doscientos Treinta y Tres.
Recibida la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este la Admitió y ordenó citar al demandante dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a los efectos de que reconociera o no el documento y su contenido en cuestión; el cual una vez habiéndose dado por citado, en fecha 14 de agosto de 2014, manifestó los siguiente: en fecha dos (02) de Mayo de 1989, había adquirido por documento debidamente registrado, el cien (100%) de las cuotas de participación de la compañía de comercio denominada DISTRIBUIDORA EL VENCEDOR S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que llevo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el día Diez (10) de Diciembre de 1985 bajo el Nº 64, folios 166 al 171 del Tomo 9º del año 1985, mediante dicho documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Juan Cabeza González y su persona , convinieron la venta en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.3000.000,00) valor nominal correspondiente al 1 de marzo del 1989, los cuales serian cancelados de la siguiente manera: Ciento Quince (115) cuotas o pagos de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) cada uno con vencimientos mensuales, tal como se evidenciaba en documento Registrado en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 27, folios 41 al 44, Tomo I , en fecha 02 de Mayo de 1989, y el cual anexó copia simple marcado “A”; continuo narrando el accionado que debía destacar que ambas partes acordaron mediante otro documento privado de fecha 1 de Junio de 1990, que fue anexado a la contestación de la demanda, y el cual fue reconocido por el demandante en la causa que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico y remitido al Tribunal en fecha 23 de enero del 2013, el cual se encuentra inserto en el expediente perimido 75.5413, llevado por el tribunal, anexó marcado “B”; en dicho documento las partes acordaron derogar el documento que el demandante pretendía que reconociera, sin embargo dicha pretensión no estaba ajustada a derecho debido a que dicho instrumento privado no tenia valor puesto que ya habían acordado ambas partes sustituirlo por otro instrumento privado y dejar sin efecto el documento privado que el demandante pretendía que le fuese reconocido. Asimismo destaco el acciónante que la parte actora omitió el ultimo documento privado por que en el reza textualmente que el demandante debía cancelar la deuda que el demandado había contraído con el señor Juan Cabeza González, deuda que el ciudadano José Forte Rodríguez en ese acto adquirió a la hora de comprar las cuotas de partición al ciudadano antes mencionado y que en dicho documento privado decía lo siguiente: PRIMERO: contrariamente a lo establecido en documento de privado objeto de la demanda, resaltando entre paréntesis y subrayado, el precio de la venta del cincuenta (50%) de los derechos que le pertenecen al señor JOSE FORTE RODRIGUEZ, en la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL VENCEDOR S.R.L, representado en cien (100) cuotas de participación, cada uno con un valor nominal de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) era por la cantidad de CUATRO MILLONES DEBOLIARES (Bs.4000.000). SEGUNDO: La referida cantidad seria cancelada de la siguiente forma: la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000) al momento de que se había suscrito el documento privado y el saldo, mediante la subrogación en el pago de la deuda que sostenía el señor Juan Cabeza González con el demandado. TERCERO: Mediante el precitado documento se había acordado que el señor Elías Hernández González , en asumir a partir del 1º de Junio de 1990 la deuda que había con el señor Juan Cabeza González, dicha deuda nunca fue pagada, y a cual estaba convenida en el documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 02 de mayo de 1989 anotada bajo el Nº 27, folios 41 al 44 del tomo I de los libros respectivos, en iguales términos y condiciones a los descritos. CUARTO: Las partes convinieron mantener la vente en su naturaleza privada, hasta tanto fueran cumplidas las condiciones a que se hacían referencias la cláusula tercera del documento y a tramitar las credenciales de inversionistas nacional expedida por la súper intendencia de Inversiones Extrajeras.
En fecha 23 de octubre de 2014, la parte demandada mediante sendos escritos reprodujo las pruebas pertinente en los siguientes términos: 1º) Reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales. 2º) Dio enteramente por reproducido todos los documentos consignados con la contestación de la demanda tales como: Contrato de compra venta entre su persona y el ciudadano Juan Cabeza González, documento Registrado en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014, la parte demandante estando en su oportunidad procesal establecida para interposición de pruebas lo efectúo de la siguiente manera: 1) Prueba de Cotejo de Documento marcado “A”, los cuales riela en los folios 4 y 5 del Expediente 7632-14, Marcado “B” para lo cual había indicado como documento indubitado para dichas pruebas. Documento Marcado “C” llevando por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quedando registrado bajo el Nro. 35, Tomo 05-A, de fecha 08 de abril año 2005. 2) Pruebas documentales marcadas para los documentos “D” los cuales promovió con la finalidad que fuesen considerados por el Tribunal como prueba vinculantes entre la relación de socios existente como siempre había sido entre su persona y el demandado en la empresa DISTRIBUIDORA EL VENCEDOR S.R.L. 3) Pruebas testimoniales de los ciudadanos OMAR TOMAS RODRIGUEZ YEPEZ y VICTOR RAFAEL ARPON, titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.157.956 y V.- 5.331.687, a los fines de que sirvan tomar sus respectivas declaraciones de sus testimonios relacionados al conocimiento que tenían del asunto por ser ex trabajadores de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA VENCEDOR S.R.L.
Asimismo, el A-Quo admitió las pruebas aportadas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia de la siguiente manera: Declaró SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano Elías Hernández González, por cuanto el Tribunal a quo observó que los medios probatorios promovidos por el actor, no fueron determinantes para demostrar la autenticidad del documento privado cuyo reconocimiento se demando.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, la parte demandante apeló de la anterior decisión, por lo cual en fecha 10 de junio de 2015, el Juzgador a quo oyó el recurso libremente y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 16 de Junio de 2015, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas la partes lo presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el presente caso a este Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte actora en contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró sin lugar la acción.
Siendo ello así, se observa que estamos en presencia de un procedimiento por vía ordinaria de reconocimiento de firma de instrumental privada, consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde la accionante solicita el reconocimiento por parte de la accionada de una instrumental privada de fecha 01 de Junio de 1990, en relación a una firma, cuando expresa: “…es que acudo a su competente autoridad a demandar formalmente en este acto el reconocimiento del documento privado por vía principal al ciudadano JOSE FORTES RODRIGUEZ, español, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.045.191, comerciante, hábil en derecho, de este domicilio; para que proceda a reconocer como suya la firma que aparece al pie del documento privado y suscrito por mi y su persona, en fecha Primero (01) de Junio del año Un Mil Novecientos Noventa (1.990), en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico así como el contenido del mismo documento privado...” que contiene a su vez, una operación de compra – venta identificado en la narrativa del presente fallo. Ahora bien, ante tal pretensión, la accionada en la perentoria contestación, expresó: “…Ahora bien señor (a) juez (a)en el libelo de demanda llevado en contra de mi representado por este tribunal, que usted dignamente representa, el Ciudadano ELIAS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº E-1.021.472 y de este domicilio y asistido por la Abogada MERCEDES ALICIA LARA DE MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 186.314, expresa formalmente su pretensión de que mi representado reconozca formalmente su firma en un documento privado, que anexó la parte actora a la demanda que lleva este tribunal en contra de mi representado, debo destacar que entre mi representado JOSE FORTE RODRIGUEZ y ELIAS HERNANDEZ GONZALEZ ambos suficientemente identificados acordaron mediante otro documento privado en fecha 01 de Junio de 1990, y que anexo al presente escrito copia simple del documento privado, reconocido por el demandante en la causa que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico y remitido a este tribunal en fecha veintitrés de enero de dos mil trece 23-01-2013, el cual se encuentra inserto en el expediente perimido 75.5413, llevado por este tribunal, anexo al presente escrito y marcado “B”, en este documentos las partes acuerdan derogar el documento que el demandante pretende que mi representado reconozca, sin embargo dicha pretensión no está ajustada a derecho debido a que dicho instrumento privado no tiene valor alguno puesto que ya habían acordado ambas partes sustituirlo por otro instrumento privado y dejar sin efecto el documento privado que el demandante pretende le sea reconocido…”; pero expresando además en el escrito de informes presentado ante el tribunal A-Quo que: “…no he negado que la firma de mi representado sea la rúbrica al pié del documento privado objeto de la pretensión del demandante, pero sin lugar a dudas negamos y contradijimos el valor legal de dicho documento en virtud y como ya lo expuse es un documento derogado por un documento privado que sucedió al documento pretendido por el accionante…”.
Ante tal contestación, debe examinarse: ¿en qué consiste el procedimiento del reconocimiento, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil?. En efecto, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha.
Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”
Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, en la intervención de registrador o e algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.
Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito).
El reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Para esta juzgadora, se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo, pues en el caso de autos le fue opuesto como emanado de la accionada quien reconoce haberlo firmado, pero desconoce el contenido afirmando que dicho instrumento privado no tiene valor alguno. Por ello, reconocida la firma y negado el contenido del instrumento, nada útil consigue el demandado sino tacha el contenido haciéndolo valor por el respectivo documento.
El reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo el demandado, aun después de reconocido el documento tachar su contenido, tal cual se desprende del artículo 1.364 sustantivo supra citado.
En el presente caso, en la perentoria contestación el accionado reconoció la firma, pero señaló que dicho instrumento privado no tiene valor alguno puesto que ya habían acordado ambas partes sustituirlo por otro, por lo cual, la instrumental queda reconocida. Argumentar que no reconoce su contenido de nada vale, cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia, no su contenido esencial que puede discutirse en un eventual juicio. Sólo cuando fuere tachado de falso o cuando no fuere reconocida la firma, se seguirán los procedimientos especiales correspondientes; pudiendo la accionada tachar la instrumental sobre su contenido, una vez que se demande el cumplimiento contractual.
No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso del reconocimiento de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, - como lo pretendió la parte excepcionada -, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito sus atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si, a pesar del reconocimiento de que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y lanzar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. Por ello, si el contenido del documento ha sido alterado, se ha hecho uso de abuso de firma en blanco o está dentro de las causales de tacha de las instrumentales privadas, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero entonces, la vía procedente sería, casualmente, esa de la tacha.
Establecido lo anterior, esta alzada entiende de la contestación perentoria, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la accionada reconoce la firma e impugna en contenido, quedando así reconocida la instrumental, no siendo necesario, - so pena de incurrir en un exceso jurisdiccional-, el análisis de los restantes medios de prueba producidos a los autos, en consecuencia desacertó el Tribunal de la recurrida al declarar sin lugar la acción de reconocimiento de contenido y firma, debiendo revocarse el fallo recurrido y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Reconocimiento de contenido y Firma interpuesta por la parte demandante Ciudadano ELIAS HERNANDEZ GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.021.472, en contra de la parte demandada Ciudadano JOSE FORTES RODRIGUEZ, Español, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº E-1.045.191. Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22 de Mayo del año 2015.Téngase por reconocida así, la instrumental de fecha 01 de Junio de 1990, suscrita entre el actor y la accionada, donde consta la operación de compraventa sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la compañía de comercio DISTRIBUIDORA EL VENCEDOR S.R.L., la cual corre al folio cuatro del presente expediente y así se establece, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.363 del Código Civil y así se establece.
SEGUNDO: Al revocarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena a la parte demandada al pago de las Costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
SMCB/tam
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