REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.442-14
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Empresa AGRO REPUESTOS M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de agosto de 1980, bajo el Nº 33 del tomo 5º, folios 89 al 94.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 3.100 y 90.906.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINNI MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.618, y domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados
MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS, MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE y RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. Nº 2.155, 21.400, 103.333 y 105.400, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente acción mediante escrito libelar, interpuesto por la parte actora a través sus apoderados judiciales, por ante el Juzgado de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad Calabozo, en fecha 17 de mayo de 2007, en el cual expresaron que su representada era beneficiaria de una letra de cambio, que acompañó al escrito libelar marcada “A1” en original, con las características siguientes: emitida y librada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 07 de febrero de 2006, distinguida con el Nº 1/1, aceptada sin aviso y sin protesto por el Demandado, por la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 24.400.000,oo), siendo su fecha de vencimiento 07 de marzo de 2006.
Continuaron expresando, que el librado-aceptante, entregó y pagó a su representada en calidad de abono a capital, la cantidad de cuatro millones novecientos doce mil bolívares (Bs. 4.912.000,oo), en fecha posterior al vencimiento de la cambial, y como consecuencia, la suma adeudada quedó por la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 19.488.000,oo); monto por el cual pretendían obtener su pago por ante esa instancia judicial, debido a que toda gestión de cobro había sido infructífera, a objeto de que pagara o en su defecto fuese condenado por ese Juzgado, al pago de las cantidades de dinero siguientes: Primero: La cantidad de DIECINUEVE MILONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTÍMO (Bs. 19.488.000,oo), monto correspondiente a saldo deudor de la letra de cambio; Segundo: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.560,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco (05%) por ciento, sobre el monto de la letra, de conformidad con el ordinal 2º al artículo 456 del Código de Comercio venezolano vigente, toda vez que a esa fecha había transcurrido trece (13) meses y veintiocho (28) días, desde el vencimiento de la cambial. Igualmente impetraron fuesen incluidos en la condenatoria, los intereses que se siguieran venciendo hasta la conclusión del juicio; Tercero: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000,oo) correspondiente al sexto (6%) por ciento del monto de la cambial de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio venezolano; Cuarto: Las costas del procedimiento hasta su definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales de los abogados de la demandante, calculados prudencialmente por ese Despacho. Adicionalmente demandaron, que en la oportunidad del fallo definitivo se realizara la indexación o corrección monetaria del monto reclamado en virtud de la letra de cambio que demandaban, el cual se determinó en el particular primero, así como también de los demás conceptos indicados en los particulares segundo y tercero, incluyéndose las costas procesales, a los fines de resarcir a la acreedora, la perdida sufrida a consecuencia del fenómeno inflacionario, por el tiempo que transcurriera desde el vencimiento de la obligación, hasta la efectiva y total cancelación de la suma demandada, para lo cual solicitaron fuese determinada por experticia complementaria del fallo. Dicha acción fue fundamentada en los artículos 436, 438, 451, 356 y 644 del Código de Comercio. Asimismo, solicitaron al A-Quo, se sirviera acordar y decretar una medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en artículo 585 y 588, ordinal 1º eiusdem. Para finalizar, estimaron la demanda en la cantidad de DICINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.630.560,oo), sin incluir en esa estimación, el monto que arrojara la experticia complementaria del fallo que se dictara.
El Tribunal de la Causa admitió la demanda en fecha 24 de mayo de 2007, y ordenó intimar al deudor a fin de que apercibido de ejecución compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado las siguientes sumas de dinero que por la demanda le habían sido reclamadas: Primero: La cantidad de DIECINUEVE MILONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTÍMO (Bs. 19.488.000,oo), por concepto del monto de la letra de cambio objeto de la demanda. Segundo: La cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.055.600,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual. Tercero: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.000,oo) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del monto demandado. Cuarto: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.146.900,oo),por concepto de costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%. En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo solicitada, el Tribunal acordó resolverla por auto y cuaderno separado.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2007, el apoderado accionado denunció fraude procesal, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus seis numerales, por haber violado el artículo 271 ejusdem, el cual establecía que “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”, cosa que no se había cumplido en ese caso, ya que la parte accionante procedió a demandar nuevamente con la misma letra de cambio, antes de cumplirse los 90 días, luego de que se declarara la perención de la instancia y la extinción del proceso, tal y como se podía evidenciar de sentencia que corría inserta en el expediente Nº 7.639-07; todo lo cual hacía inadmisible la demanda propuesta. Además, consideró que tanto el expediente 7.369-07 y el expediente 7.548-07 debían acumularse al expediente 7.488-07. A ese respecto, los apoderados accionantes acotaron que se encontraban en presencia de un procedimiento judicial admitido conforme a Ley que gobernaba la materia, que jamás había sido concebido por esa representación judicial plantear actividades fraudulentas, sin lealtad y probidad como afirmaba la parte demandada. Consideraron además que la petición de admisibilidad interpuesta por la defensa del accionado, era absolutamente improcedente, en virtud de que ese Tribunal, se había pronunciado admitiendo el libelo presentado por esa defensa, lo cual era un pronunciamiento de carácter decisorio, y consuntivo de la instancia, en todo lo relacionado con la admisión o no de la demanda. De allí que los apoderado actores consideraran que no era viable procesalmente dejar sin efecto el mismo, con el pretendido, temerario y erróneo argumentote de que se dictara la inadmisión de la demanda mediante auto, porque era del tipo de fallos interlocutorios, que causaban estado, motivo por el cual no podían ser sujetos a revocación de ninguna índole, por contrario imperio; así como tampoco, se refería a un dictamen que tuviera incidencia en materia de providencias cautelares, que por su naturaleza, no causaran efecto. Asimismo, expresaron que era notoria la improcedencia de la petición de inadmisión, en ocasión de que la misma provocaría una reposición inútil, contraviniendo postulados constitucionales y procesales, en franco menoscabo del debido proceso judicial que asistía a la parte demandante, eso en virtud de que el intimado convalidó con su actuación inicial, la patente, notoria y perfecta legalidad del asunto, al darse por intimado, y otorgar poder apud-acta a sus abogados de confianza, excluyendo dentro de sus actuaciones procesales introductorias, la infundada e improcedente solicitud de inadmisión.
La parte excepcionada, a través de apoderado judicial hizo formal oposición al Decreto Intimatorio por cuanto era necesario abrir el contradictorio para demostrar que su representado, no adeudaba el monto que se le pretendía cobrar, por cuanto había cancelado totalmente su obligación y hasta con exceso; no obstante acotó, que esa causa debía anularse para que continuara la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que maliciosamente fue interrumpida. Seguidamente, en fecha 29 de junio 2007, Opuso y promovió la CUESTIÓN PREVIA, prevista en el numeral undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ese mismo tribunal, en fecha 24 de abril de 2007, había declarado la perención de la acción propuesta en el expediente Nº 7.369-07, cuya acción fue propuesta por la Sociedad Mercantil “NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A.”, puesto que la letra de cambio no estaba a nombre de esa persona jurídica, sino de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO REPUESTOS M.M. C.A., y los abogados decían actuar con poder otorgado por esta última empresa de quien proponían la causa contenida en el expediente 7.548-07; y como quiera que se hubiese propuesto esa demanda, la perención recaía sobre la letra de cambio, instrumento fundamental que demostraba y comprobaba la acción, la cual estaba distinguida con el Nº 1/1, librada en Calabozo, el 07 de febrero de 2006 por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), aceptada por su representado y a la orden de Agro Repuestos M.M., librada y avalada por MICHELE ROTUNDO OTEIZA, marcada como “A1”; y que fue solicitada su devolución por los actores, sin haber transcurrido los noventa (90) días que establecía como sanción el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para proponer una nueva demanda.
Por su parte, los apoderados accionantes en fecha 04 de julio de 2007, ocurrieron para CONTRADECIR FORMALMENTE la cuestión previa propuesta por la defensa del demandante, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Continúo alegando, que se deducía de las afirmaciones efectuadas por el demandado, que no debió admitirse la acción a tenor de lo previsto en el artículo 271 ejusdem, por cuanto la letra de cambio era la misma que acompañó junto al libelo del expediente Nº 7.369-07 (extinguido); pero en su opinión, dicha cuestión previa era absolutamente improcedente, debido a que el precitado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, prescribía una sanción de carácter temporal e imperativa, que obstaculizaba la interposición de la demanda, antes de que transcurrieran noventa (90) días continuos, computados desde la declaratoria de perención, que jamás y nunca podía aplicarse en el procedimiento que les ocupaba, toda vez que no existía identidad absoluta, entre ese proceso judicial (7.548-07) y el extinguido por perención breve (7.369-07), en lo concerniente a la causa petendi, a las partes y al objeto.
Por medio de diligencia de fecha 09 de julio de 2007, la secretaria del A-Quo, procedió a inhibirse de conocer la causa, la cual fue declara con lugar y se designó como secretaria accidental a la ciudadana MILVIA ESPINOZA, asistente de ese Juzgado.
Asimismo, el Juez de ese despacho en fecha 18 de septiembre de 2007, expuso que de conformidad con lo previsto en el ordinal 20 del artículo 82 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo la causa.
Una vez agotada la terna de Con-Jueces, el A-Quo acordó hacer la participación al Juez Rector del Estado Guárico, a los fines de que tramitara la designación de un Juez Especial para que conociera la causa, y a tal efecto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-08-2422 de fecha 05-11-2008, designó a la abogada ALVA JUDITH MOTA, la cual aceptó, y en fecha 09 de diciembre de 2008 se avocó al conocimiento de la causa; para luego ser RECUSADA formalmente por la parte actora, de conformidad con el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil; y declarada SIN LUGAR por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ordenada su remisión al tribunal de origen.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia declaró los siguiente: Primero: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por Co-Apoderado Judicial del demandado, con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil AGRO REPUESTOS M.M. C.A., plenamente identificada. Segundo: En consecuencia al punto anterior, y con fundamento al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, deshecho la demanda y se extinguió el proceso incoado por la Sociedad Mercantil AGRO REPUESTOS M.M. C.A., contra el ciudadano JOSÉ RUBEN ALBISINNI. Tercero: En consecuencia a los puntos anteriores, se anuló el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2007. Cuarto: Se anuló el decreto de la medida de embargo dictado sobre el bien inmueble propiedad del demandado. Ordenó se librara oficio correspondiente al depositario judicial designado en la oportunidad correspondiente. Quinto: No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oída libremente, y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien la recibió en fecha 12 de octubre de 2014, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.

ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por recibido el presente expediente por apelación ejercida por la parte actora en contra el fallo de fecha 13 de Agosto de 2014, emitido por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando desechada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, la parte demandada denunció el fraude procesal, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus seis numerales, por haber violado el artículo 271 ejusdem, el cual establecía que “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, cosa que no se había cumplido en ese caso, ya que la parte accionante procedió a demandar nuevamente con la misma letra de cambio, antes de cumplirse los 90 días, luego de que se declarara la perención de la instancia y la extinción del proceso, tal y como se podía evidenciar de sentencia que corría inserta en el expediente Nº 7.639-07; todo lo cual hacía inadmisible la demanda propuesta.
De este modo, la parte demandante contradijo la cuestión previa propuesta por la defensa del demandante, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que se deducía de las afirmaciones efectuadas por el demandado, que no debió admitirse la acción a tenor de lo previsto en el artículo 271 ejusdem, por cuanto la letra de cambio era la misma que acompañó junto al libelo del expediente Nº 7.369-07 (extinguido); pero en su opinión, dicha cuestión previa era absolutamente improcedente, debido a que el precitado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, prescribía una sanción de carácter temporal e imperativa, que obstaculizaba la interposición de la demanda, antes de que transcurrieran noventa (90) días continuos, computados desde la declaratoria de perención, que jamás y nunca podía aplicarse en el procedimiento que les ocupaba, toda vez que no existía identidad absoluta, entre ese proceso judicial (7.548-07) y el extinguido por perención breve (7.369-07), en lo concerniente a la causa petendi, a las partes y al objeto.
No cabe duda para esta Alzada, así como lo dispone, la norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Omissis….

En lo concerniente del carácter de orden público de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley, compatible con la causal de Inadmisiblidad establecida en el artículo 341, ha sido reiterada por nuestra jurisprudencia patria, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In limine litis (sin haberse trabado la causa), criterio acogido mediante sentencia número 429 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven S.R.L, contra Ramón Sarmiento Rojas y otros), la cual estableció lo siguiente:

“Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico.

Respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:

“Omissis… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia mediante se declaró la verificación de la perención …omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.

Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 680, de fecha ocho (8) de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0227 (Caso: Luís Azuaje García contra Banco Industrial de Venezuela. C.A.), precisó que “Omissis… los apoderados actores intentaron nueva demanda… omissis… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art.. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta… omissis” Respecto al lapso para intentar nuevamente la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2001, expediente número 2000-1435 (Caso: Simón Araque en Aclaratoria), que “El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”

Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:

‘…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-
Para esta Alzada, es necesario señalar que el contenido en el articulo 241 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar al litigante indiferente, y además nos lleva a interpretar que el contar los noventa (90) días que establece la referida normativa a partir del momento en que se efectúa, opera o se consuma la perención, impediría la finalidad practica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.

En ese sentido, en análisis concreto del caso de autos, se observa que la parte demandante alega en su escrito de ataque que jamás y nunca podía aplicarse en el procedimiento que les ocupaba, toda vez que no existía identidad absoluta, entre ese proceso judicial (7.548-07) y el extinguido por perención breve (7.369-07), en lo concerniente a la causa petendi, a las partes y al objeto. De este modo, verificando exhaustivamente lo pretendido por el demandante esta Juzgadora observa a los autos que de las copias certificadas que cursan en el presente expediente signada con el Nº 7.369-07 (Nomenclatura del Tribunal de la causa) se puede evidenciar que son actuaciones contentivas de un juicio de intimación que fue admitido por el Tribunal A-quo en fecha 25 de enero de 2007, y que en fecha 24 de Abril el Tribunal de la recurrida declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso. Ahora bien, se puede igualmente evidenciar que la acción fue propuesta nuevamente en fecha 17 de mayo de 2007, y que las partes tanto demandante como demandado son las mismas que participan en la presente causa Nº 7.548-07 (Nomenclatura del Tribunal de la causa) y que el instrumento cambiario es el mismo en ambas causas, por lo que es evidente que son las mismas partes, la misma pretensión y el mismo objeto, por lo que se desprende claramente que no había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el articulo 271 del Código de procedimiento Civil, por tanto resulta evidente que en el presente caso se configura la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tal como prevé el ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva, debiendo ser declarada Con Lugar la misma, y confirmarse el fallo recurrido y así se declara.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte Actora Empresa AGRO REPUESTOS M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de agosto de 1980, bajo el Nº 33 del tomo 5º, folios 89 al 94. Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Agosto del año 2014, que declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costa y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria





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