REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.611-15
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra sentencia que declara Sin Lugar la Demanda y Parcialmente Con Lugar la Reconvención)
PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.391.220, asistido por los abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.513 y 12.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE MARTINIELLO R.L., documento constitutivo protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el número treinta y dos (32), folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y tres (153), tomo décimo primero, primer trimestre del año 2006. Representante legal, ciudadano LUIS ALFREDO MARTINIELLO MULLOR, titular de la Cédula de Identidad Número 13.513.110 y domiciliado en la calle La Vigía Sur, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 118.807 y 7.562, respectivamente.
.I.
Recibe este Tribunal de Alzada, recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Permuta y Parcialmente Con Lugar la Reconvención interpuesta por la Asociación Cooperativa Transporte Martiniello R.L.
Asimismo, por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal A-quo oyó dicha apelación en un ambos efectos, y ordenó remitir el presente Expediente a esta Superioridad, a los fines de que conociera de dicha apelación.
En fecha 20 de octubre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada y para decidir observa:
.II.
MOTIVA
En el presente caso, se trata de un recurso de apelación con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de permuta seguido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la accionada es la Asociación Cooperativa Transporte Martiniello R.L.
Ahora bien, ante tal recurso de apelación, es menester hacer referencia a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el Ordinal 4°, que consagra el principio, ahora con Supremacía Constitucional (Art. 7 CRBV), que establece:
Ordinal 4°: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS, O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY…”
En efecto, si bien es cierto que el propio Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 1, confunde los términos de Jurisdicción, al hablar de una Jurisdicción “Civil”, para esta Alzada la Jurisdicción es una, definida ya, desde hace algún tiempo por el procesalista EDUARDO J. COUTURE, como la: “…función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud por la cual por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter. Partes…”. Tal Jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que puede definirse como la medida de la Jurisdicción, y la cual está atribuida por la Ley; siendo de observarse, que en el presente caso, esta Alzada no tiene atribuida por Ley, la competencia para conocer del conflicto Inter Subjetivo de las partes de autos, pues es evidente el contenido de la disposición transitoria N° 4, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.363 del 08 de Febrero de 2.010, que establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipios independientemente de la cuantía del asunto…”. Como puede observarse tal atribución del conocimiento de dicha causa, al ser demandado una cooperativa, no se corresponde con los supuestos atributivos de competencia que emanan de la resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2.009; por lo tanto, en el casos de las acciones contra las cooperativas o asociaciones cooperativas, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, lo es por efecto de la Ley Especial supra trascrita de asociaciones cooperativas, específicamente en su disposición transitoria N° 4, y no por efecto de la resolución del Supremo Tribunal.
De lo anterior se desprende que con la promulgación de la Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, algunas competencias que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento y competencia para decidir el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, le es atribuido al Tribunal de Alzada, y en el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a quien se ordena remitir el presente recurso de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fecha 20 de Julio de 2.011, el primero de ellos con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, expediente N° 000531 y el segundo, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente N° 000715.
Así, la competencia regula la actividad de los órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado otorga a los órganos públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso concreto. Así, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “…el derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigente con anterioridad…”.
Bajo tal fundamento doctrinal y ante el planteamiento de que por disposición de la ley especial que rige la materia se le ha atribuido a los Tribunales de Municipio la competencia para conocer de los casos donde uno de los sujetos procesales intervinientes sea una Cooperativa, vale decir, que dicha competencia no le haya sido atribuida por la Resolución N° 0006-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, sino, por efecto de la disposición transitoria Cuarta de la Ley de Asociaciones de Cooperativa, es por lo que, no puede extenderse la apelación al Tribunal Superior, pues en este caso sub lite, el Tribunal de Municipio no está conociendo: “Como en Primera Instancia”; sino: “Municipio”, por lo tanto la apelación debe remitirse al Tribunal Competente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, vale decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio, y así se establece.
En consecuencia:


.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición Cuarta Transitoria de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, para conocer del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2015, declarándose competente para conocer al no entrar dentro de las competencias atribuidas por la resolución N° 0006-2.009 de fecha 18 de Marzo de ese mismo año, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a quien se ordena remitir el presente recurso de apelación a los fines de su debida tramitación y así se establece. Déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de Regulación de la Competencia, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica

En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

SMCB/tam