REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.561-15
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDIATRIA (Apelación contra auto que declara improcedente las objeciones contra el informe del partidor)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la cédula de identidad N° V-2.250.300, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.312
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos CARMEN MARIA MARTINEZ SANCHEZ, NESTOR COROMOTO MARTINEZ SANCHEZ, MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ SANCHEZ, ROGELIO ANTINIO MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.510.945, V.-2.512.356, V.- 2.518.446, V.- 2.523.206, domiciliados en la Carrera 8, entre calles 6 y 7, familia Martínez Sánchez de la Ciudad de Calabozo Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados RUBEN PAEZ DIAZ, SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, LUIS ALBERTO PINO y JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.743,70.410,68.512 y 203.242.
.I.
NARRATIVA
Por recibidas las presentes copias certificadas, contentivas del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las partes accionadas abogado RUBEN PAEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 5.743, de fecha 31 de Abril de 2015, contra decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción del estado Guárico, en fecha 30 de abril de 2015, donde el a-quo se pronuncio de la siguiente manera: En vista que no estaban llenos los extremos de los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación incidental del procedimiento de reparos, por lo tanto declaro IMPROCEDENTE el escrito de objeciones (o reparos) que fue formulado por la representación judicial de las partes co-demandadas en el presente juicio, en fecha 23 de marzo del año 2015; contra el informe de partición presentado el 05 de marzo del 2015, por el ciudadano TOMAS MARTINEZ MATOS, en su carácter de partidor designado y en consecuencia, se ratifica dicho informe.
Posteriormente, el Juzgado de la causa en fecha 13 de abril de 2015, oyó la apelación en un sólo efecto conforme a lo dispuesto en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de las presentes copias certificadas a ésta Superioridad, la cual fue admitida en fecha 09 de julio de 2015, de conformidad a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes respectivos, donde las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto centro de decisión, es motivado a la apelación ejercida por el Abogado Rubén Páez Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en contra sentencia de fecha 30 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual declaró improcedente el escrito de objeciones o reparos formulados por la representación Judicial de la co-demandadas.
Observa esta Alzada que en el presente caso, se formularon reparos graves al avalúo y partición presentados en la causa por el ciudadano TOMAS MARTINEZ MATOS, expresando el objetante que “……el partidor no indica cuales son las referenciales del Registro Público tomados para realizar el avalúo del terreno, solo se limitó a señalar de manera genérica referenciales, pero no dejó por sentado por ninguno de ellos, que sea un indicador de los valores utilizados para que el partidor llegue a esta conclusión del avalúo, aspecto sumamente importante como valor de ponderación que se debe tomar en cuenta para el avalúo del terreno, habida consideración de su ubicación a escasos ciento cincuenta metros de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Calabozo……”
En tal sentido es preciso traer a colación lo que dispone la ley procesal, en las normas reguladoras de la actividad del partidor en la elaboración de su informe, por lo que el legislador dispuso normativas especiales que la rigen, haciendo énfasis que el informe presentado por el partidor no está fuera de control de las partes, éstas pueden hacer observaciones o reparos a los mismos dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la presentación del informe respectivo. Dichos reparos pueden ser leves o graves, calificación esta que la doctrina se ha encargado de diferenciar, señalando que los reparos leves y fundados deberán entenderse por aquellos que no afecten los derechos que corresponden a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y títulos, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos dispone el articulo 786 del Código de Procedimiento Civil que el Juez mandará que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición. Los reparos graves son aquellos que afecten el derecho que corresponden a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, perjudican la cuota parte que le corresponde a cada comunero, la exclusión de algún comunero en la adjudicación, omisión de la adjudicación de algún bien. En tal caso se ordenará la incidencia del articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo de que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, pero de no producirse el mismo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
Para esta Alzada es necesario señalar que el objeto del juicio de partición de bienes de la comunidad, es lograr una distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos, es decir, no lesionar la legítima, y por supuesto, dar a los bienes comunes el precio justo, de manera que los comuneros no se vean perjudicados en la partición al punto de que por otorgarle un precio inferior a los bienes, el capital, cantidad de dinero o de bienes que le correspondan a cada uno se vería disminuido considerablemente.
En base a las consideraciones expuestas, no existe la menor duda para esta Juzgadora que los reparos presentados por la representación Judicial de la parte co-demandada son ajustadamente los que se pueden calificar como reparo graves, pues afecta el patrimonio de los comuneros, en el sentido de que a medida de que el bien común tenga menor valor, sería menor la cuota de participación de cada comunero. Es por esto que, una vez presentado los reparos graves por una de las partes al informe del partidor debe el juez darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, debiendo emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, por lo que el caso de autos debe el Tribunal de la recurrida dar cumplimiento a lo aquí establecido y en el caso de no llegar a un acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadanos CARMEN MARIA MARTINEZ SANCHEZ, NESTOR COROMOTO MARTINEZ SANCHEZ, MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ SANCHEZ, ROGELIO ANTINIO MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.510.945, V.-2.512.356, V.- 2.518.446, V.- 2.523.206, domiciliados en la Carrera 8, entre calles 6 y 7. Se REVOCA, el fallo de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), debiéndose emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas y en el caso de no llegar a un acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:15 p.m
La Secretaria.