REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.607-15
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAXIMO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 889.315, y domiciliad en la ciudad de Camaguán, del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 59.009.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUARICO, representada por el Sindico Procurador Municipal, Abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.198.735, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 49497.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado por la parte actora asistido del abogado Juan Erasmo Molina Yepez, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de octubre de 2005, a través del cual expuso: que era propietario de un inmueble construido en una parcela propiedad de la Municipalidad del Municipio Camaguán del Estado Guarico, el cual le pertenecía según Titulo Supletorio, debidamente registrado en fecha 30 de Junio de 1972, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, quedando inserto o Registrado bajo el Nº 79, folio 162, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, según trimestre del mencionado año, cuya copia fotostática certificada anexó al escrito marcado “A”, el inmueble en referencia se encuentra ubicado en el barrio Rómulo Gallegos de la mencionada ciudad y el mismo se encuentra alinderado de la forma que continuación se especifica: NORTE: Inmueble donde funcionaba anteriormente el fondo de comercio de la señora Flor Castillo, ahora calle Guacaipuro, SUR: Antes terreno ejidos Municipales, ahora con inmueble propiedad de la familia Rivero y familia Vásquez, ESTE: antes terrenos ejidos Municipales, ahora con casa propiedad del ciudadano Félix Hurtado. OESTE: casa que es o fue del ciudadano Angelo Zusola, ahora propiedad del ciudadano Luisol Hurtado.
Continuó el libelista expresando, que en fecha 01 de enero de 1994, había hecho un contrato de arrendamiento verbal con la alcaldía del Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guarico, representada para esa oportunidad por el alcalde llamado, Jacinto Yarmacan, sobre el inmueble anteriormente identificado, con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) Bolívares mensuales y el mismo canon se incrementaría de manera automática en veinticinco (25%) por ciento anual, en la precitada fecha había quedado perfeccionado el contrato de arrendamiento con la entrega formal del inmueble a la Alcaldía de Camaguán, a pesar de que le había solicitado en varias ocasiones el pago respectivo del canon acordado correspondiente a cada mensualidad y que dicha institución no había cumplido con su obligación principal, y que después de haber trascurrido aproximadamente dos (02) años de haber hecho el contrato de arrendamiento con la mencionada Alcaldía, tuvo el conocimiento que la institución estaba sin su consentimiento y autorización remodelando el inmueble, por lo que en fecha 04 de octubre de 1996 solicitó por ante el Tribunal de la Parroquia de Camaguán Estado Guarico, se practicará inspección ocular sobre el inmueble arrendado la cual fue admitida por auto de fecha 20 de Diciembre de 1996 y evacuada en la misma fecha, cuya copia de dicha inspección fue anexada maraco “B”. Asimismo acoto que había atrasos en el pago de canon ya que tenia pendiente por cancelar un total de ciento cuarenta y un (141) meses, que en años eran once (11) años y nueve (9) meses, teniendo una deuda de canon de arrendamiento que a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.328.555,30), los cuales multiplicado por los nueve (09) meses y teniendo una deuda de canon de arrendamiento que a razón de Doscientos Mil (Bs. 200.000) Bolívares Mensual mas el veinticinco (25%) por ciento anual, sobre cada año vencido, dando un total de Ciento Veintitrés Millones Ciento Quince Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 123.115.669,97), y que a pesar que en muchas oportunidades había solicitado amistosamente la cancelación de la deuda pendiente por los canon de arrendamiento a la Alcaldía del Municipio Camaguán, ningún representante de la misma había querido cumplir con la obligación principal, a pesar de que le manifestó de no cancelar la suma de dinero referida le entregara el inmueble.
El actor fundamentó la acción en los artículos 1592, 1.264, 1.159,1160,1167,1623,1354 del Código Civil vigente; y el artículo 34 y 40 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios ,y de conformidad con las razones de hecho y de derecho que expuso el accionante, solicitó a ese Juzgado acordara lo siguiente: 1º) Declarase resuelto o disuelto el contrato verbal de Arrendamiento. 2º) Como consecuencia de la Resolución del Contrato se ordene la entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas. 3º) Que pague los canones de arrendamientos vencidos y los que se seguían venciendo hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento. 4º) Que se acordara la corrección monetaria o indemnización judicial de las cantidades pendientes hasta la definitiva del fallo. 5º) Que cancelara las costas del Procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó al Tribunal se decretara la medida PREVENTIVA DE SECUESTRO de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del depositario judicial designado para tal fin.
Seguidamente, el Tribunal de la causa, la admitió en fecha 02 de Noviembre de 2005, cuanto ha lugar en derecho, conforme a las disposición establecida en los Artículos 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento a la demandada de autos para que diera contestación a la misma.
Posteriormente en fecha 14 de Junio de 2006, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Camaguán del Estado Guarico procedió a dar contestación a la demanda exponiendo los siguiente: a) Ciertamente acepto y admitió como verdadero, que en fecha 23 de marzo de 1972 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico efectúa evacuaciones de testigos sobre las diversas actuaciones y las declara dicho juzgado Titulo Supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano Máximo Torrealba, sobre un conjunto de bienhechurías constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, un baño y catorce habitaciones y un salón para comercio el cual fue presentado para su protocolización el día 30 de junio de 1972 por ante el registro subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico- Calabozo quedando anotado bajo el Nº 79, protocolo primero , tomo 01 adicional. b) Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que el ciudadano Máximo Torrealba, antes identificado, fuese propietario del inmueble ubicado en la prolongación de la calle Sucre del Barrio Rómulo Gallegos del Municipio Camaguán del Estado Guarico, donde actualmente funciona el Geriátrico del Municipio, por cuanto el ciudadano dio en venta pura y simple a la alcaldía de Camaguán las anteriores bienhechurías descrita en el respectivo titulo supletorio que corre inserto en auto, las cuales fueron demolidas en su totalidad por la Alcaldía para construir en su lugar el actual Geriátrico. c) Ciertamente en el año 1.995 el ciudadano Máximo Torrealba , da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Alcaldía de Camaguán, las ya mencionadas bienhechurías en un estado ruinoso, venta esta que se verifico por contrato de venta verbal por un monto total de SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.600.000) y que cuyo pago se le hizo al mencionado ciudadano en dos cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) la primera y la segunda por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000) que las misma fueron pagadas de la siguiente manera: La primera cuota fue pagada el día 18 de mayo del año 1.995, a través de la emisión de cheque signado con el numero 99550579 del Banco Federal, según consta de orden de pago Nº 4103 debidamente suscrita y aceptada por el ciudadano Máximo Torrealba y la segunda cuota no se encuentra registro de la misma en los respectivos libros de contabilidad llevados por la Dirección de Administración para esa época y la cual había sido pagada en su oportunidad en dinero efectivo a satisfacción de Máximo Torrealba lo que tenia su libre consentimiento a la hora de vender tal inmueble; se dio el caso de que dicha venta se perfeccionó de forma velar por el entonces alcalde Hassan Jarmakani, quien actuando y confiando en la buena fe del precitado ciudadano, no recogió la venta en un contrato escrito como debió haberse hecho por tratarse de negociaciones delicadas y metódicas para que cada una de las partes conozcan perfectamente su obligación contractuales y debido a que están sometidas a una serie de modalidades y procedimientos rigurosos establecidos en la Ley de Registro Publico y del Notariado para que la misma produzca los efectos legales correspondiente en vista de la falta de documento escrito de venta y debidamente registrado, el accionante se vale de dicha circunstancia para demandar, tratando de confundir a este órgano jurisdiccional haciéndole saber que dichas bienhechurías no las había vendido si no que las había dado en arrendamiento a la Alcaldía de Camaguán, cosa que era totalmente incierta y falsa.
Siguió acotando el accionado, que a mediados del año 1.995, la Alcaldía de Camaguán haciendo uso de sus derecho de propiedad sobre las bienhechurías anteriormente descritas, había procedido a demolerlas y a construir en su lugar una edificación de gran envergadura para ser usada como Geriátrico del Municipio, la cual ser había realizado en distintas etapas: La primera Etapa: inicio de la construcción de la Cas Hogar de anciano de fecha 09 de agosto de 1.995, según contrato de obra Nº 012-95. Segunda etapa: Construcción y revestimiento de piso en fecha 3 de marzo de 1.998 según contrato de obra Nº 003-97.Tercera etapa: Culminación de la casa hogar del anciano en fecha 14 de septiembre de 1.998. vista así las cosas, en el mes de noviembre del año 1.998, una vez concluida la obra, la Alcaldía de Camaguán otorgo el contrato de comodato las referidas bienhechurías al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) creada mediante la Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2303 de fecha 01 de septiembre de 1.978 e igualmente firmaron un convenio de Cooperación para poner en marcha el mencionado Geriátrico, según consta en contrato de comodato y convenio de cooperación suscrito entre ambas instituciones. Dicha acción intentada por el ciudadano Máximo Torrealba era temeraria y absurda debido a que la incoo a sabiendas de que vendió dichas bienhechurías al Municipio Camaguán y que había acompañado la demanda única y exclusivamente del Titulo Supletorio arriba mencionado con el cual trataba de probar el presunto derecho de propiedad que alega sobre la bienhechurías; mas no consigno ningún documento, recibo, factura u otro titulo que haga presumir la existencia del supuesto contrato de arrendamiento que invocaba y sobre el cual versa su demanda. Por otra parte acotó que en cuanto a la falta de documento de venta debidamente protocolizado mediante el cual se verifique la tradición de Ley y que haga plena prueba del derecho de propiedad que posee el municipio sobre las bienhechurías en cuestión, el municipio tiene la presunción a su favor debido que construyó las bienhechurías existentes actualmente, se encuentra en posesión de las misma y las mantiene en uso de hace aproximadamente el año 1.998 fecha en que se había concluido la obra (Gereatrico). Continuo expresando que el accionante en su libelo de demanda hace referencia a un supuesto contrato de arrendamiento verbal existente entre el Municipio Camaguán y su persona sobre las bienhechurías descrita en el Titulo Supletorio; cosa que no era cierto debido a que había vendido las bienhechurías que se describen en el respectivo titulo supletorio al Municipio Camaguán, quien en su lugar construyo a sus expensas unas nuevas bienhechurías donde actualmente funciona el Geriátrico. El accionante intenta su demanda tomando como permisa inicial un falso supuesto de hecho, ya que la estaba fundamentando en hechos que no se relacionan con la realidad.
Además de ello expuso que, se señalaba en la demanda que el demandado adeuda al ciudadano Máximo Torrealba, la cantidad de 141 mensualidades por concepto de pago de canon de arrendamiento, por que según la actora, el Municipio había incumplido con sus obligaciones contractuales, debido a que ha faltado al pago de las mensualidades he hizo reforma en el inmueble sin autorización de su presunto propietario; lo que no es cierto debido a que las referidas bienhechurías son propiedad exclusiva del Municipio Camaguán por haberlas construido a su propia y únicas expensas, según consta de los diversos proyectos de la obra y distintos contratos de ejecución de obras. Asimismo con la resolución o disolución del supuesto contrato de arrendamiento, es imposible resolver algo que no existe, debido a que su representado jamás suscribió ni en forma escrita ni verbal un contrato de arrendamiento con el ciudadano Máximo Torrealba.
Para finalizar y por lo ante expuesto, contradijo la demanda, salvo en los hechos favorable a la demanda, deducidos del libelo, y que la misma fuese declarada sin lugar con todo los pronunciamientos de ley condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
Encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para PROMOVER PRUEBAS, la parte demandante lo hizo a través de su co apoderado judicial de la siguiente manera: Merito de Autos: Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el documento de propiedad del inmueble de su representado el ciudadano Máximo Torrealba, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda y lo opuso con carácter estrictamente probatorio. De la Comunidad de las Pruebas: Formalmente invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en fundamento que este principio tiene justificación jurídica en que como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ARGENIS RAMON HERNANDEZ SOLORZANO, PEDRO ELIAS ACEVEDO BATISTA, PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, ALBERICO MORILLO COLMENARES, OSCAR YOVANNY UTRERA VELAQUEZ E IGNACIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nros V.-14.926.561, 2.001.399,9593.334, 4.719.463,10.455.430 y 872.091, respectivamente todos domiciliados en la población de Camaguán, Municipio Camaguán, Estado Guarico. Seguidamente en fecha 28 de junio de 2006, la parte accionante através de su representante legal presento escrito de Promoción de Pruebas en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: HASSAN JARMAKANI y MIGUEL ANGEL APARICIO, titulares de la cedula de identidad Nros 8.196.714 y 9.590.910, así mismos reprodujo el merito favorable de los autos que se desprenden del acta de inspección judicial practicada por el extinto juzgado de parroquia del Municipio Camaguán del Estado Guarico y que fue producida por el demandante en su libelo de demanda, igualmente reprodujo previo desglose, folio del libro de contabilidad llevado por la alcaldía durante el año 1.995, en el cual consta asiento de registro de emisión de cheque a nombre de Máximo Torrealba, por concepto de adquisición del inmueble marcado con la letra “A”. Solicitó al tribunal que oficiara al Banco Federal (Agencia Apure) a los fines de que este exhiba el cheque signado con el Nº 99550579, de fecha 18 de mayo de 1.995 emitido a nombre del ciudadano antes mencionado, o en su defecto presentara informe al tribunal sobre la existencia de dicho documento. Con el objeto de demostrar que su representada construyó a sus únicas y propias expensas el inmueble en cuestión, en tal virtud reprodujo los proyectos de construcción del inmueble existente marcados con la letra “B,C,D”. Para finalizar reprodujo los contratos de ejecución de obra Nº 0012-95, 001-97, y 007-97, que reposan en el archivo de la alcaldía, referido a dicha construcción marcados con la letra “E,F,G y H”.Seguidamente el A-quo admite las pruebas por considerar que no son manifestante ilegales ni impertinentes.
En fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal de la causa mediante decisión declara ICOMPETENTE POR LA CUANTIA, para seguir conociendo de la causa en virtud de que el valor de los conceptos demandados ascendían a la cantidad de Ciento Veintitrés Millones Ciento Quince Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con noventa y Siete Sentimos (Bs.123.115.669,97) y exceden las cantidades referidas, es por lo que lo declaro incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 60 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En virtud a lo anterior, en fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estando Guarico, se AVOCO al conocimiento de la misma y continua su curso de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El A-Quo estando en la oportunidad legal para decidir dicto sentencia declarando lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, seguida por el ciudadano Máximo Torrealba contra Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guarico, y condenó en consta a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia, en fecha 06 de marzo del 2007 el accionante por medio de co-apoderado judicial ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y ordenado remitir el expediente a esta Alzada.
Recibido como fuere dicho expediente en fecha 10 de abril de 2007, este Juzgado fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva, quien lo hizo en fecha 16 de abril de 2007, declarando UNICO: De conformidad con lo establecido en el articulo 60del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declinó el procedimiento del presente asunto al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
En fecha 25 de Mayo de 2007, el precitado Juzgado recibe el expediente y le da entrada Avocándose al conocimiento del procedimiento y ADMITIÓ la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma; el cual lo hizo mediante escrito el abogado Carlos Alberto Castillo actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guarico en fecha 05 de agosto de 2008.Asimismo estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes lo hicieron, la cuales fueron admitida por el A-Quo.
Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró: PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, y en consecuencia su INCOMPETENCIA. SEGUNDO: PALNTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determinara cual órgano jurisdiccional es llamado por Ley para la resolución de la presente controversia de conformidad con lo previsto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 07 de julio del 2015 la Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada por el juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua que se declaro incompetente. SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de abril de 2007.TERCERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la apelación de la decisión de fecha 07 de febrero de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico que declaro sin lugar la demanda por DESALOJO CONJUNTAMENTE CON RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Asimismo ordeno la remisión del mismo a esta Superioridad quien lo recibió y dio entrada en fecha 06 de Septiembre de 2015 y fijo el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2007, por el ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como también por la competencia atribuida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo del ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 07 de Febrero de 2007 que declara sin lugar la demanda de Desalojo.
Observa quien aquí decide que la pretensión de la actora se fundamenta en la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento verbal suscrito para con el demandado en fecha 01 de Enero de 1994, que era propietario de un inmueble construido en una parcela propiedad de la Municipalidad del Municipio Camaguán del Estado Guarico, el cual le pertenecía según Titulo Supletorio, debidamente registrado en fecha 30 de Junio de 1972, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, quedando inserto o Registrado bajo el Nº 79, folio 162, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, según trimestre del mencionado año, en referencia se encuentra ubicado en el barrio Rómulo Gallegos de la mencionada ciudad y el mismo se encuentra alinderado de la forma que continuación se especifica: NORTE: Inmueble donde funcionaba anteriormente el fondo de comercio de la señora Flor Castillo, ahora calle Guacaipuro, SUR: Antes terreno ejidos Municipales, ahora con inmueble propiedad de la familia Rivero y familia Vásquez, ESTE: antes terrenos ejidos Municipales, ahora con casa propiedad del ciudadano Félix Hurtado. OESTE: casa que es o fue del ciudadano Angelo Zusola, ahora propiedad del ciudadano Luisol Hurtado. Siguió expresando que a pesar de que le había solicitado en varias ocasiones el pago respectivo del canon acordado correspondiente a cada mensualidad y que dicha institución no había cumplido con su obligación principal, y que después de haber trascurrido aproximadamente dos (02) años de haber hecho el contrato de arrendamiento con la mencionada Alcaldía, tuvo el conocimiento que la institución estaba sin su consentimiento y autorización remodelando el inmueble, además de las costas y costos del presente proceso. Solicitó al Tribunal lo siguiente: 1º) Declarase resuelto o disuelto el contrato verbal de Arrendamiento. 2º) Como consecuencia de la Resolución del Contrato se ordene la entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas. 3º) Que pague los canones de arrendamientos vencidos y los que se seguían venciendo hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento. 4º) Que se acordara la corrección monetaria o indemnización judicial de las cantidades pendientes hasta la definitiva del fallo. 5º) Que cancelara las costas del Procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el excepcionado, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la acción intentada, exponiendo que ciertamente acepto y admitió como verdadero, que en fecha 23 de marzo de 1972 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico efectuó evacuaciones de testigos sobre las diversas actuaciones y las declara dicho juzgado Titulo Supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano Máximo Torrealba, sobre un conjunto de bienhechurías constituida por una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, un baño y catorce habitaciones y un salón para comercio el cual fue presentado para su protocolización el día 30 de junio de 1972 por ante el registro subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico- Calabozo quedando anotado bajo el Nº 79, protocolo primero , tomo 01 adicional. b) Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que el ciudadano Máximo Torrealba, antes identificado, fuese propietario del inmueble ubicado en la prolongación de la calle Sucre del Barrio Rómulo Gallegos del Municipio Camaguán del Estado Guarico, donde actualmente funciona el Geriátrico del Municipio, por cuanto el ciudadano dio en venta pura y simple a la alcaldía de Camaguán las anteriores bienhechurías descrita en el respectivo titulo supletorio que corre inserto en auto, las cuales fueron demolidas en su totalidad por la Alcaldía para construir en su lugar el actual Geriátrico. c) Ciertamente en el año 1.995 el ciudadano Máximo Torrealba, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Alcaldía de Camaguán, las ya mencionadas bienhechurías en un estado ruinoso, venta esta que se verifico por contrato de venta verbal por un monto total de SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.600.000) y que cuyo pago se le hizo al mencionado ciudadano en dos cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) la primera y la segunda por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000), expresando que el accionante se vale de dicha circunstancia para demandar, tratando de confundir a este órgano jurisdiccional haciéndole saber que dichas bienhechurías no las había vendido si no que las había dado en arrendamiento a la Alcaldía de Camaguán, cosa que era totalmente incierta y falsa. Para finalizar, contradijo la demanda, salvo en los hechos favorable a la demanda, deducidos del libelo, y que la misma fuese declarada sin lugar con todo los pronunciamientos de ley condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
Revisado lo anteriormente expuesto por ambas partes, para esta Alzada se hace necesario verificar a quien le corresponde la carga de la prueba, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el contenido normativo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos pues que, observando las posiciones procesales asumidas por las partes, tanto en la afirmación libelar emanada del actor, relativa a la existencia de una relación arrendaticia y, la posición procesal asumida por la parte demandada, que niega, rechaza y contradice la existencia de la misma, es evidente, que la parte que afirma la existencia de la relación arrendaticia asuma la carga de la prueba de conformidad con la legislación sustantiva civil; siendo que, en el caso de autos, es a la actora a quien le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la relación arrendaticia. Teniendo que probar así, la parte actora, en primer lugar, la existencia de la relación locativa.
Este Tribunal Superior ha venido señalando en diferentes oportunidades lo que la doctrina Francesa, indagada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), establecía que ha sido superada la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escrito. Esta valoración fue tomada por la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, (aplicada al presente caso) al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
Al referirnos a la oferta, esta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.
En tal sentido, observa esta Superioridad, que los medios de prueba vertidos en el proceso por la parte actora, específicamente la cursante a los folios 06 al 12, ambos inclusive, mediante la cual consigna anexo a su escrito libelar, consistente en un título supletorio registrado por ante la Dirección General de Registros y Notarias, Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, anotado bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Tomo 1 Adc. Segundo, Trimestre del año 1.972, referida a la propiedad de las bienhechurías la cual no demuestra la existencia de la relación arrendaticia. Por otra parte, la actora consigna de los folios 13 al 15, ambos inclusive, copia simple de Inspección Judicial, instrumental la cual, tampoco acredita, la existencia de la relación arrendaticia.
Para esta Alzada, no cabe dudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa inmueble o mueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, siendo necesarios éstos elementos para demostrar la existencia y validez del arrendamiento, como son el consentimiento de las partes, el precio o canon y la duración del mismo, en el caso de autos, la existencia de un titulo de propiedad registrado sobre el inmueble no involucra la existencia de una relación arrendaticia, por lo cual, dicho documento de propiedad, no hace la plena prueba para la existencia de tal relación arrendaticia, y así se establece.
Así mismo, llegada la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promovió documental marcada “A” la cual consta en el folio 48, contentivo de documento público, donde reconoce en contenido y firma la participación a los fines de su inserción y publicación de fondo de comercio, denominado “Restaurante y Pensión “y Punto” dicho documento no hace la plena prueba para la existencia de tal relación arrendaticia, y así se establece.
Del mismo modo, promueve las testimoniales de los Ciudadanos ARGENIS RAMÓN HERNANDEZ SOLORZANO, PEDRO ELIAS ACEVEDO BAPTISTA, PABLO ROGELIO TOVAR GUTIERREZ, ALBERICO MORILLO COLMENARES Y OSCAR JOVANNI UTRERA, por lo que para esta juzgadora, el contrato de arrendamiento, siguiendo al Maestro LOUIS JOSSERAND. (Derecho Civil, Obligaciones y Contratos. Tomo II. Editorial Egea. Buenos Aires. 1.984, Pág. 129), es consensual; se forma por el consentimiento de las partes, por lo que la prueba del arrendamiento verbal, puede suscitar dificultades sino se ha hecho por escrito y una de las partes lo niega sin que la actora pueda probar su ejecución. Así, existen limitantes, inclusive desde el punto de vista probatorio, pues la prueba de su existencia no puede ser hecha por testigos y las presunciones hominis no caben donde los testigos no son admisibles, pero sí puede probarse a través del juramento decisorio y a través de la confesión, bien sea esta provocada o espontánea.
Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Pero, es necesario agregar, que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no es absoluta, puesto que, entre otras, la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito; pero: ¿A cuál principio de prueba se refiere el artículo supra citado?. No se refiere a cualquier medio de prueba escrito, sino de aquel escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien este representa, que haga verosímil el hecho alegado.
En efecto, para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone. Para LESSONA, RICCI y BONIER, si el escrito proviene de un tercero o de la persona que lo aduce como prueba, no cumple el objetivo perseguido de suplir el documento que las partes han debido otorgar. Y, en el caso de autos, el reo- excepcionado, no promueve un medio escrito que haga verosímil el hecho alegado. En efecto, para DEVIS ECHANDÍA, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato o su modificación, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio de prueba. Pero es necesario que tales principios de prueba por escrito se refieran al contrato de arrendamiento o a la relación arrendaticia o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos exista un nexo de causalidad, es decir, que indique algo que conduzca a él. Por ello, no corre a los autos un medio de prueba capaz de llevar a la convicción del Juzgador la existencia negada por la excepcionada de la relación arrendaticia, siendo esto así, es imposible, que a través de dichas testimóniales se pretenda demostrar la pretensión principal consistente en la existencia de un contrato de arrendamiento, debiendo desecharse tales testimoniales por ilegales, al contrariar lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y así se establece.
Para esta Alzada al no evidenciar la existencia de una relación arrendaticia, bien sea verbal o escrita, cuya carga no soportó la parte actora, es por lo que es evidente que la parte actora no logra llevar a la convicción de esta Alzada la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual es evidente, que la acción no puede prosperar en derecho y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo y Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento, intentado por la parte actora, Ciudadano MAXIMO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 889.315, y domiciliado en la ciudad de Camaguán, del Estado Guárico., en contra de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUARICO, representada por el Sindico Procurador Municipal, Abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.198.735, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 49497, sobre un inmueble ubicado en el barrio Rómulo Gallegos de la ciudad de Camaguán y el mismo se encuentra alinderado de la forma que continuación se especifica: NORTE: Inmueble donde funcionaba anteriormente el fondo de comercio de la señora Flor Castillo, ahora calle Guacaipuro, SUR: Antes terreno ejidos Municipales, ahora con inmueble propiedad de la familia Rivero y familia Vásquez, ESTE: antes terrenos ejidos Municipales, ahora con casa propiedad del ciudadano Félix Hurtado. OESTE: casa que es o fue del ciudadano Angelo Zusola, ahora propiedad del ciudadano Luisol Hurtado. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha Siete (07) de Febrero de 2.007, al no haber probado el actor la existencia de la relación arrendaticia y así se establece.
SEGUNDO: Existiendo vencimiento total se condena a la actora al pago de las COSTAS del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
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