REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205 Y 156
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.565-15
MOTIVO: REINVINDICACION (Apelación contra auto de admisión de pruebas) INT.
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.541.081, domiciliado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 213.549.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Paulo Juan Tino Tirone, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-7.2756765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos José Vegvari Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 158.026.
.I.
NARRATIVA
Resulta de la competencia de ésta Superioridad, conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejercido mediante diligencia por la representación judicial de la parte actora ciudadano PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, en fecha 22 de mayo de 2015, contra decisión dictada por el A-quo en fecha 19 de mayo de 2015, relacionado con el pronunciamiento de la admisión de las pruebas promovidas y las oposiciones formuladas, específicamente las documentales, las pruebas de informes, la exhibición documental cámbiales, las testifícales, y la experticia, reservándose el derecho de fundamental dicha apelación, por ante el Tribunal Superior. Asimismo, vista la Apelación ejercida en esa misma fecha por el abogado Carlos José Vegvari Calderón, apoderado judicial de la parte accionada, quien Apelo también del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 mayo de 2015, sobre el pronunciamiento de la admisión de pruebas y las oposiciones formuladas, específicamente acerca de la prueba de informe dirigida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, y de la prueba de la testimonial del ciudadano Jonathan Alex Hevia Montoya. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 295 del codigo de procedimiento civil, se oyeron ambas apelaciones en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas al tribunal de alzada. Asimismo por auto de fecha 10 de julio del año 2.015, esta alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, llegan los autos a ésta Instancia Superior por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de admisión y negativa de los medios de pruebas, promovidos por la demandada, emanado del Tribunal de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 19 de Mayo de 2015.
De los autos puede observarse que promovidos los medios de prueba por la parte demandada, la actora procedió a realizar un control establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la actora, se opone a la admisión de pruebas, promovidas por la parte demandada, referido a las Documentales, exhibición documental, testimoniales y la experticia, expresando que: “que no se indicó la pertinencia y el objeto de la misma, ni que se persigue, y que la prueba de testigo no sirve para desvirtuar la documental…”.
Para esta Alzada es necesario establecer, que el sistema procesal Venezolano, tiene como principio la búsqueda de la verdad, tal cual lo ordenan, los artículos adjetivos: 12 Civil; 5 del Trabajo; 450.J de LOPNNA; 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 202 de la Ley Agraria y, la “Verdad” sólo puede ser adquirida en el fallo a través de las deidades procesales que constituyen los medios de prueba. En otras palabras, la dialéctica procesal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, que la extrae el Juez a través del argumento probatorio que vierten los medios de prueba al proceso. Por lo cual la libertad de medios permite a las partes llevar a la convicción del Juzgador la verdadera esencia del acto y su aporte de hechos que lleven a develar la fehaciencia que recubre la documental, en especial como en el caso de autos de instrumentales públicar per se de instrumentales privadas reconocidas, las cuales gozan en principio de fehaciencia que el actor debe destruir.
Por ello, para que exista IMPERTINENCIA de los medios aportados, que es en “síntesis” lo que pretende expresar el impugnante con respecto a las documentales aportadas por la demandada en el escrito de promoción, es necesario que esa impertinencia delatada, para poder ser decretada, tiene que ser una “impertinencia manifiesta”.
Por ello, no pueden impugnarse los medios en forma genérica, imposibles de escudriñar, ya que, la aplicación sub lite del debido proceso y dentro del él, la moderna concepción del acceso de la prueba, constitucionalizada en el artículo 49.1, cuando expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”,ha vertido un cambio de concepción de la prueba y sus medios, pues tradicionalmente dentro del mundo doctrinal, se le había dado un tratamiento a éstas, como las de una carga, (Omnus Probandi). Hoy día, se le ha visto (a la Prueba y sus medios) desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”.
Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin el derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Civil del estado Guárico, cuatro (04) aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas.
Así las cosas, debe entenderse en forma definitiva, que los Medios de Prueba, no sólo pertenece a las partes, sino al Juez y al proceso, que como Director del proceso, puede llegar inclusive a ordenar evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.
Con ello, pretende señalar ésta instancia recursiva, que el derecho a la acción, implica también el derecho a aportar pruebas y, por ello, la Ley o el Juzgador y las partes impugnantes, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios.
Por lo que, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.
Establecido lo anterior, en la enunciación de la visión constitucional del acceso a la prueba, puede observarse que, en el presente caso, el recurrente utiliza en el andamiaje del aquo, el control incidental al acceso de los medios, expresando que, las documentales promovidas por la actora en el Capitulo I, son Impertinentes. Para esta Juzgadora, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas y siempre y cuando no pueda el propio Juez extraer los hechos del medio con relación a los alegatos trabados en la litis, como más adelante se expresará al tratarse el objeto de la prueba. Así pues, si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia del medio y, haría que la oposición fuese procedente.
Sin embargo, la impertinencia que se funda en desechar a la prueba del contexto de la valoración, debe ser catalogado como el de una impertinencia: “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por verbi gratia, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), y no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El principio de: “Derecho de Probar” es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y pertinentes. Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta”, lo que involucra, como se dijo ut supra, el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y, para nuestra Casación, desde Sentencia de vieja data, del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, por cuanto esta juzgadora observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten las mismas y así se decide.
En cuanto a la oposición de las testimoniales (capitulo VI), si bien es cierto, existe una limitante del medio de prueba testimonial, referido a la prohibición de utilizar dicho medio para probar lo contrario a lo establecido en una convención pública o privada o lo que lo modifique, superiores a dos (2,00 Bs.), conforme al artículo 1.397 del Código Civil, no es menos cierto que la testimonial vierte su argumento probatorio al andamiaje procesal a través de la deposición y sin que esto ocurra no puede existir la apreciación del medio para su inadmisibilidad, por lo que tales testimoniales deben ser, en todo caso, desechadas en la oportunidad de la definitiva, si resultan las deposiciones del medio reñidas de ilegalidad conforme al artículo supra citado, debiendo admitirse el medio y así se decide.
En relación al ataque de la actora a la impertinencia de la experticia, debe reseñarse que éste es un medio de prueba técnico – científico, conducente por su Cientificidad para probar el valor de un inmueble, ya que es justamente el único medio para lograr probar tal hecho y, su pertinencia es clara con relación a la acción de reivindicación que se pretende y así se decide.
Cabe considerar por otra parte que la recurrente impugna la admisión de la Mecánica Probatoria de la Exhibición Documental. En efecto, cuando se promueve la mecánica documental de la exhibición, ésta debe contener: a) la clase de documento y demás características o las afirmaciones fácticas del contenido; b) debe afirmarse que el documento se encuentra en poder de la contraparte o del tercero y, c) debe acompañarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Esta presunción necesaria de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, es una presunción hominis, del hombre, que requiere un indicio y la conexión de las máximas de experiencia del Juez para obtener una presunción. Esa presunción no puede surgir después, en el transcurso del proceso, sino in limine, al momento de promoverse la mecánica, debe estar allí y, debería señalársela el promovente al Juez para que la contraparte pueda hacer oposición al supuesto indicio y, el Juez pueda construir su silogismo y llevar el indicio al grado de presunción. En el caso de examen, al haber acompañado el promovente – excepcionado el medio de prueba (indicio) marcada con la letra “F” de que el instrumento o las afirmaciones, se encontraren en poder del adversario, para que el Juez pudiera realizar el silogismo, el medio es admisible como bien lo planteó la recurrida y así se decide.
En cuanto a la impugnación a la Prueba de Informes, específicamente en los capitulo II y III, está claramente señalado en el artículo 433 ejusdem, y se refiere a la información que se debe emitir, sobre lo que aparezca en los documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en la oficina, por lo cual, promover la prueba como lo hizo el excepcionado, es admisible y así se decide.
Vale la pena acotar, ante el cúmulo impugnaticio, que el hecho de que la prueba se admita, no involucra la valoración de la misma sobre el supuesto fáctico que se pretende probar, pues será en el fallo perentorio donde el Juzgador realizará la apreciación y valoración del medio probatorio, vale decir, que tal revisión in limine de los medios de prueba promovidos y admitidos por el A Quo, no es definitiva, pues será en el fallo de fondo cuando el Juzgador verifique si tales medios gozan o no de los elementos de conducencia o verosimilitud para acreditar los hechos constitutivos en la excepción y, cuyo argumento probatorio, de ser valoradas, podría influir en forma determinante en el dispositivo del fallo y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.541.081, domiciliado en la ciudad de Calabozo del estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 19 de Mayo de 2015 y así se decide.
SEGUNDO: Al ser vencido en la incidencia la parte actora recurrente, se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.m

La Secretaria.
smcb