REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.555-15
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA. (Apelación contra auto que acuerda la suspensión del proceso por falta de jurisdicción) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: ACHJIE GEBRAIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 24.233.259, domiciliado en ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BENIGNA BANEZCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 18.192.
PARTE DEMANDADA: GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.107.716, domiciliado en ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 51.106
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco, y a través del cual manifestó que acudía por ante esa autoridad a los fines de hacer la consignación del canon de arrendamiento, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.143,00) mas IVA, relativo al canon de enero de 2015, a favor del ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, antes identificado, propietario del local que había ocupado como arrendatario en la parte de la planta baja del Edificio C.P.M., sector centro, cruce con calle José Martí, con calle Gil Pulido de Altagracia de Orituco, estado Guárico. Asimismo dijo el actor, que dicha consignación había necesitado hacerla ante ese Tribunal, debido a que el propietario, sin motivo justificado, se había negado a recibir el pago del canon por la cantidad que, él mismo le había propuesto mediante comunicación de fecha 01 de octubre de 2.014, cuya copia anexó, conjuntamente con la copia del contrato de arrendamiento a que hizo referencia.
Por ultimo pidió al Tribunal, que distribuida y admitida como fuera esa solicitud, procediera la información necesaria para materializar el depósito del referido canon de arrendamiento y la notificación del propietario, previo cumplimiento de los requisitos de la Ley.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 05 de Febrero de 2015, admitió la solicitud planteada y en consecuencia ordeno notificar al ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.107.716, en su carácter de arrendador de un local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en la planta baja del Edificio C.P.M, cruce con calle José Martí con calle Gil Pulido de Altagracia de Orituco, estado Guarico, en virtud de la negativa de recibir un respectivo pago del canon de arrendamiento que le hacia el ciudadano GEBRAIL ACHJIE, para que compareciera por ante ese Juzgado a los fines de que retirara o no el deposito efectuado a su favor, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Enero de 2.015.
De seguida en fecha 05-02-2.015, la parte actora consignó en un comprobante de depósito 0702, referencia 132980621, en cuenta corriente 01750138160000000319, perteneciente al Tribunal de la causa, en el Banco Bicentenario, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.000,16), por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de Febrero de 2.015, igualmente en fecha 05-03-2.015, consignó deposito Nº 0702, referencia 1358200, en la misma cuenta antes prenombrada, por la misma cantidad en bolívares correspondiente al mes de febrero de 2.015,
De esta manera en fecha 16-03-2015, el ciudadano GEORGE MASRI DRIKA, asistido por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 51.106, emitió un escrito donde expresó que en vista a lo antes expuesto por la parte solicitante procedía a darse por notificado y pidió se le tuviera como parte accionada, y renunció al lapso de comparecencia, y sin entrar al fondo de la causa que motivaba la notificación, sobre si aceptaba o no el pago que había efectuado el arrendatario, de modo unilateral y arbitrario, y por ello fraudulento, se permitiría señalar algunos elementos que de hecho los cuales resultaban necesarios para configurar el escenario jurídico sobre el cual se encontraban y brindar luces respecto sobre la procedencia o no sobre lo peticionado por el solicitante.
En ese sentido dijo el accionado que en efecto era el propietario del edificio “CPM” ubicado en la dirección antes descrita, en el cual funcionaban locales comerciales en su planta baja y oficinas profesionales en las demás plantas de dicho inmueble, y que ellos pensaban que era conocido en el foro judicial aquellas regulaciones vigentes en materia de arrendamiento que aplicaban dependiendo del inmueble y su destinación, en ese sentido indico el Decreto Nº 929, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014, mediante la cual se dictaba la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, asimismo manifestó que visto a lo expresado en esa Ley, no cabía la menor duda que era el ministerio de competencia en el comercio el encargado de ejercer la rectoría en la aplicación del decreto de ley bajo análisis, y que como consecuencia de ello, sería ese órgano de Administración Pública Nacional, quien pondría a la disposición de los arrendatarios la cuenta bancaria en la cual harían los depósitos de los cánones de arrendamientos que el arrendador “ se negara o realizara” actos imputables a él, para impedir el pago del canon de arrendamiento.
En ese mismo tema dijo que por tanto al ser la Administración Pública Nacional a través del órgano competente Ministerio con competencia en el comercio, el encargado de disponer de la cuenta para los depósitos de las pensiones arrendaticias, y en ese sentido citaron el contenido del artículo 59, 62, 63, 64, 65 y 66 del Código de Procedimiento Civil, indicando que era de la propia ley que regía la materia especial de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, la que establecía la jurisdicción en la administración pública, para percibir el depósito o consignación de cánones de arrendamientos en el particular, por lo que los Tribunales de Justicia, no tenían, en consecuencia, jurisdicción para conocer de esos asuntos, también dijo que de la misma ley bajo análisis, habían observado las exclusiones en su ámbito de aplicación, delatando los tipos o designación de los inmuebles para establecer cual era la ley que regulaba cada tipo de inmueble, o por la destinación del inmueble, todo lo relativo a los contratos de arrendamiento, y que así se deducía de la lectura del artículo 4 del Decreto de Ley al cual se habían referido anteriormente. Igualmente expusieron que en el caso que les ocupaba, se trataba de un inmueble exclusivamente destinado para uso comercial (venta de muebles y electrodomésticos), conocido comercialmente como “Comercial Amin” locación esa en la cual había estado presente el Tribunal de esa causa al momento de practicar la notificación de “no renovación” del contrato de arrendamiento con el arrendatario, ante la negativa obstinada de someterse a la decisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, donde había acudido luego de haberse notificado legalmente, siendo impuesto de la determinación del canon de arrendamiento que estaba obligado a pagar, y de no aceptarlo, entonces, simplemente debería devolver el inmueble conforme a los términos establecidos en el contrato de arrendamiento.
De la misma forma expreso que tales consideraciones forzaban a entender en definitiva, que el ministerio con competencia en materia de comercio el que debía resolver lo conducente en aquellos casos, donde el arrendador se negara a recibir el pago debido por el arrendatario, o como en el caso que les ocupaba, pretendía el arrendatario a través del fraude que representaba la consignación de un monto arbitrario y unilateral, liberarse de una obligación esencial en todo contrato de arrendamiento por haber sido y haber representado el pago del canon la contraprestación debida por el uso del inmueble, y que debía concluirse que el pedimento de marras no poseía contenido jurisdiccional, por disposición expresa del ordenamiento jurídico y que existía un defecto absoluto del poder de juzgar, por cuanto el asunto sometido a la consideración de ese Tribunal era ajeno al halo de poderes y deberes que idealmente integraban la función de potestad jurisdiccional en Venezuela, asimismo dijo que de allí, la necesidad que ese Juzgado de Municipio de pronunciarse en torno a su imposibilidad de continuar conociendo del presente asunto.
De esta manera anexó en copias, la ley que regula la materia y sendas decisiones de Tribunales nacionales, y pidió que el Tribunal de la causa se pronunciara en torno a lo expresamente requerido, cual era la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer del presente asunto, alegación esa que podía, inclusive subsumirse dentro del supuesto de hecho y de derecho, a que contrae el articulo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa en consecuencia extintiva, al cuestionarse la actuación judicial en el presente asunto, por eso frente a los limites del Juez frente a los órganos de Administración Pública, quien debiera con la potestad atribuida por la ley, para conocer del asunto que les ocupa, excluyendo categóricamente al Poder Judicial de ese conocimiento.
A este tenor en fecha 25 de Mayo de 2.015, el Tribunal de la causa dicto decisión al respecto, suspendiendo el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a remitir las causa a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2.015, el ciudadano Gebrail Achjie, asistido por la abogada Benigna Banezca González, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 10 de Junio de 2.015, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 22 de Junio de 2.015, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, por lo que solo la parte demandante los presento.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia se basa en un medio de gravamen ejercido por la parte solicitante contra una decisión emitida por el Juzgado de la Recurrida de fecha 25 de mayo de 2015, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración Pública por tratarse de consignaciones arrendaticias. Señala el solicitante apelante en los informes presentados ante esta Tribunal de Alzada que es necesario que el juez Superior solucione el estado de indefensión en que ha quedado el consignatario, se le ha cercenado el derecho a la Justicia, por cuanto mediante artificio jurídico de la falta de jurisdicción se persigue que el consignatario quede insolvente, no es justo, lógico ni razonable que bajo la vigencia de un estado social de derecho y de Justicia, en donde se propugnan la dignidad humana, la ética y los derechos humanos, la falta de diligencia de la administración pública para el momento de determinar el mecanismo las consignaciones arrendaticias de locales comerciales, propine una lesión en derechos fundamentales del consignatario.”
Ahora bien, la falta de jurisdicción, así como lo establece el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

La falta de jurisdicción de Juez respecto a la Administración Pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez Venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento de Juez sobre la Jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el articulo 62.

Con relación a la regulación de la Jurisdicción, dispone el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“A los fines de la consulta ordenada en el articulo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibida las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”

La consulta legal que prevé esta norma constituye una revisión per saltum, en cuanto cualquiera sea la jerarquía del juzgado de la causa, el examen debe hacerlo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La regulación de la Jurisdicción así como lo señala ARISTEDES RENGEL ROMBER (Tratado de derecho procesal Civil venezolano), opera de oficio en todo caso de pronunciamiento del juez de la causa sobre la jurisdicción, ya sea dicha decisión afirmativa de la jurisdicción, o bien resulte desconocida o menoscabada por el fallo, pues la consulta está ordenada en todo caso, porque como señala Carnelutti es tan impropio que el Juez no ejerza la jurisdicción si le pertenece, como que la ejerza si no la posee, y ello termina por favorecer, demás, a la misma economía, porque de algún otro modo la cuestión podría llegar, aunque mas tardíamente al conocimiento del Tribunal Supremo y resulta mas económico anticipar este Juicio, llegando al Tribunal Supremo per saltum como lo establece el sistema.
La solicitud de la regulación de la Jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción. Contrariamente a lo que ocurre en la regulación de la competencia, que no suspende el curso del proceso.
La diferencia se justifica porque la competencia del juez es propiamente un requisito o presupuesto de la decisión sobre el mérito de la causa y no un presupuesto de existencia del proceso, por lo que la declaración con lugar de la falta de competencia, cuando no ha sido dictada sentencia de mérito en la primera instancia, tiene el efecto de hacer pasar los autos el Juez competente para que continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguir, sin que haya nulidad de los acto realizados ni reposición de la causa. En cambio declarada con lugar la falta de jurisdicción, lo mismo que la litispendencia, el proceso se extingue y resultaría contrario a la economía procesal la continuación de una causa en la cual la jurisdicción del juez está cuestionada.
El efecto de la declaración de la falta de la jurisdicción lo mismo que el de la litispendencia, es la extinción del proceso, y esto es consecuencia de la naturaleza de la falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, si no a la esfera de atribuciones que asigna la Constitución y las Leyes a otros órganos del Poder Publico, como son los órganos legislativos o los administrativos.
Reiteradamente, la sala ha expuesto su criterio en el sentido de que:
“Después del pronunciamiento sobre la Jurisdicción, afirmándola o negándola ningún otro podrá emitir el juez, ni ninguna actuación procesal podrá efectuarse en el juicio hasta tanto se haya producido la decisión de ese alto Tribunal sobre la consulta de ley”(sentencia SPA, 10 de marzo de 1994. Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Juan de Dios Verhook Vs Pedro Lares).

Así mismo, la Sala Político Administrativa en fecha 27 de Enero de 1994, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís H. Farias mata, juicio ana Luc Wanal Vs Marisela Ricci determino que:
“ …. El pronunciamiento emitido por un juez sobre la Jurisdicción constituye causa legal de suspensión del proceso, ordenando dicha norma al juez remitir inmediatamente a la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de justicia, no copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente, sino este mismo en original, a los fines de que pueda resolver la consulta legal, y sin que quede librada a la discrecionalidad del Juez apreciar si razones de orden público puedan permitirle desacatar el mandato contenido en esta norma,,, así pues sobre el pronunciamiento sobre jurisdicción afirmándola o negándola ningún otro podrá emitir el juez ni ninguna actuación procesal podrá efectuarse en el juicio hasta la consulta de ley….”

De este modo, de acuerdo a la doctrina y a la Jurisprudencias descritas, sin duda alguna para esta Alzada es necesario señalar que cuando un Juez se declara incompetente por falta de Jurisdicción, debe remitirlas actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien es el Órgano competente para determinar de quien es el conocimiento del asunto, en consecuencia, el Tribunal de la recurrida determinó correctamente el procedimiento en este tipo de asunto de falta de jurisdicción y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte solicitante, Ciudadano ACHJIE GEBRAIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 24.233.259, domiciliado en ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 25 de Mayo del año 2015, única y exclusivamente en haber suspendido el proceso y haber remitido el expediente a la Sala Político Administrativa para que decida la cuestión de falta de jurisdicción, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

El Secretario





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