REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.567-15
MOTIVO: RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE. (Apelación contra auto que declara improcedente la solicitud de extemporaneidad de las cuestiones previas) Int.
PARTE DEMANDANTE: Juan Alexander Laya, José Alexander Laya, Jorge Luís Laya, Sandra Magdalenys Laya, Amada Madalenis Jaspe Laya, Mariela Yaquelin Jaspe Laya y Gladis Mariana Linares Laya, venezolanos, domiciliados en la Calle el Mango, casa Nº 4, de la Ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.144.121, 14.812.892, 14.812.126, 14.812.890, 16.270.755, 16.512.784 y 20.089.025, respectivamente
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José de Jesús Blanco Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº- 207.249.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Eglen Enir Laya González, venezolana, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Camaguán del estado Guárico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.395.795
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado luís Antonio Rangel Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº- 213.550.
.I.
Narrativa
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte Actora en fecha 18 de Mayo de 2015, relacionado con el juicio de RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Mayo de 2.015 en la cual se declaró Improcedente la solicitud de EXTEMPORANEIDAD del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte actora, y consecuentemente IMPROCEDENTE la solicitud de que el tribunal declare que desde el día 13-04-2.015 la causa se encuentre abierta a pruebas, asimismo solicitó la actora que además fuera oída la apelación en un solo efecto.
Seguidamente por auto de fecha 21 de Mayo de 2.015 el tribunal de la causa oyó la referida apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copias certificadas al tribunal superior, asimismo por auto de fecha 10 de julio de 2.015, esta alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, la parte demandada no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 13 de Mayo de 2015, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la parte actora recurre contra la sentencia de la instancia A-quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 13 de Mayo de 2015 a través del cual declaró improcedente la solicitud de extemporaneidad del escrito de cuestiones previas presentado por la parte accionada, e improcedente la solicitud de que el Tribunal declare desde el 13-04-2015 la causa abierta a pruebas.
Observa esta Alzada que la parte actora considera que la parte demandada se dio tácitamente por citado el día 27 de Febrero de 2.015, cuando otorgó a los autos un poder apud acta, expresando que, es desde el día siguiente, que comienza a correr el lapso de veinte (20) días para la contestación perentoria de la demanda.
Se hace necesario destacar el contenido normativo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código estableciendo así el principio de legalidad, vale decir, que las facultades y poderes de las autoridades deben estar contenidas expresamente en la ley y, los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la norma adjetiva.
Es por esto que, el propio articulo 196 ibidem, establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, lo cual a su vez debe concatenarse con el artículo 203 ejusdem que establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos en la ley o por voluntad de ambas partes, siendo con ello, que los lapsos o términos procesales deben dejarse transcurrir en forma integra. Así pues, al no haberse encontrado al demandado a través de la citación personal, el Tribunal de la recurrida, previa solicitud del actor, acordó la citación por carteles regulada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece, la publicación de dos carteles para la citación a costa del interesado en dos diarios que indique el Tribunal y, a su vez, la consignación o fijación por el secretario del tribunal de otro cartel, en la morada, oficina o negocio del demandado emplazándolo para que concurra a darse por citado en el termino de 15 días el cual se computa por día de despacho como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.989, ratificado en fallo de fecha 20 de Enero de 1.993 (caso: Carmen F. Velásquez vs Erasmo Claret, donde se estableció: “…con vista del memorable pronunciamiento de esta Sala, de fecha 25 de Octubre de 1.989, el lapso de 15 días, como mínimo previsto para la citación por carteles de las partes, debe computarse por día de despacho y no continuo…”. Ese lapso debe dejarse transcurrir íntegramente para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, todo lo cual permite que las partes tengan mayor certeza del computo por transcurrir permitiéndose así el mejor ejercicio del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional.
Es por esto que, si el demandado comparece ante el Tribunal, dentro del lapso fijado por el cartel de citación dándose por citado, ello no involucra, que al día siguiente de que se de por citado comience a correr el lapso de la perentoria contestación, pues el lapso anterior, vale decir, el lapso para darse por citado según el cartel, de 15 días de despacho, debe dejarse transcurrir íntegramente para que, vencido éste comience a transcurrir los 20 días de despacho para que se produzca la contestación de la demanda.
Con esto significa, que en el presente caso, que desde el momento en que la Secretaria del tribunal a quo consignó a los autos, bajo el principio Quo Est In Autos Quo Est In Mundo, (lo que consta en el expediente es lo que nace a la vida jurídica), establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, es a partir, del 18 de febrero de 2015, donde consta la declaración de la secretaria del A-Quo de la fijación del cartel en el domicilio del accionado, cuando comienza a correr el lapso de 15 días de despacho para que el demandado se de por citado, y si éste se dio por citado en fecha 27 de Febrero de 2.015, ello no involucra que desde esa fecha empieza a correr el lapso para la perentoria contestación, como lo señala la recurrente, pues hay que dejar correr o transcurrir completamente el lapso fijado para que se de por citado, sin lo cual, se causaría un verdadero desorden procesal y se violentaría la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso. Es decir, después de vencido los quince días para darse por citada, de allí empezó efectivamente a correr el lapso de 20 días para la contestación perentoria de la demanda y así se decide.
En consecuencia, actuó ajustada a derecho la recurrida, pues, los lapsos ya fijados, deben dejarse transcurrir íntegramente, aún cuando la parte a quien beneficia, se dé por citada o notificada, ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la inalterabilidad de los lapso procesales que revisten el carácter de orden público, el principio de legalidad de las formas procesales y el supremo principio constitucional del debido proceso y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadanos Juan Alexander Laya, José Alexander Laya, Jorge Luís Laya, Sandra Magdalenys Laya, Amada Madalenis Jaspe Laya, Mariela Yaquelin Jaspe Laya y Gladis Mariana Linares Laya, venezolanos, domiciliados en la Calle el Mango, casa Nº 4, de la Ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 15.144.121, 14.812.892, 14.812.126, 14.812.890, 16.270.755, 16.512.784 y 20.089.025, respectivamente. Se CONFIRMA la sentencia de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Mayo de 2015 y así se establece.
SEGUNDO: Se condena al pago de las COSTAS del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
El Secretario Temporal