REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.575-15
MOTIVO: REINVINDICACION (Apelación contra Auto de Admisión de Pruebas).
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.541.081, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DISTRITALES, C.A domiciliada en la carrera 1, esquina calle 7-A, numero 08-12, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 213.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JOSE VEGVARI CALDERON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 158.026.
.I.
NARRATIVA
Llegan las copias certificadas a ésta Superioridad para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue ejercido por su el Abogado CARLOS JOSE VEGVARI CALDERON, Apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de mayo de 2015, contra Auto dictado por ese Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, donde el propio Tribunal A-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas y las oposiciones formuladas, específicamente las documentales, las pruebas de informes, la exhibición documental cámbiales, las testifícales y la experticia; así como también las pruebas de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la prueba testimonial, la cual fueron promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada. Dicho pronunciamiento del juzgador fue hecho debido a que acotó que no se debían confundir las pruebas testimoniales con la prueba de confesión o oposiciones juradas, ya que ambas pruebas están contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, indicando cada uno el articulado correspondiente a los efectos de su promoción, así como la forma en que deben ser evacuadas cada una por separados, teniendo como premisa principal que para que proceda la prueba testimonial, la parte promoverte debe pretender hacer comparecer en juicio a fin de obtener su testimonio, a una persona que la ley permita puedan ser testigo en juicio, y que estas no sea parte en el proceso de litigio, como consecuencia de todo lo expuesto niega la admisión de dichas pruebas.
La apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 27 de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la remisión de las actas conducentes, en copias certificadas, a ésta Instancia Ad Quem, quien le dio entrada en fecha 23 de julio de 2015, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes presentó.
Llegada la oportunidad para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 19 de Mayo de 2015, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, llegan los actas conducente para el conocimiento de esta instancia, por haber ejercido el recurso de apelación la parte excepcionada, en el presente juicio de Reivindicación, en contra del auto de admisión y negativas de pruebas emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de Mayo de 2015, que inadmite los medios de prueba promovidos por el excepcionado, en la oportunidad adjetiva, referidos a la Prueba de Informes y Prueba Testimonial.
Así las cosas, puede observarse que el recurrente excepcionado promovente, promovió la prueba de Informes, lo cual debe ésta Alzada pronunciarse sobre la promoción de los Informes de Prueba (Art. 433 Código Procesal), que forma parte de la documental y donde plantea un verdadero interrogatorio de terceros, al peticionar en el medio: “… Si en sus archivos aparece inscrita la entidad de trabajo DISTRITALES, Rif. J-295658400……Si el Ciudadano SAUL ENRIQUE GONZALEZ ROA, está inscrito en ese Instituto…..Si consta que el Ciudadano SAUL ENRIQUE GONZALEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.149, fue inscrito como su trabajador por el entidad de trabajo DISTRITALES, C.A. RIF J-295658400…..Que envíe copia certificada de estos documentos donde consta la información requerida …” Ante el recurso ejercido contra la negativa de admisión de la recurrida, es necesario para esta Juzgadora definir en qué consiste la mecánica probatoria de los informes de prueba, tal cual lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“CUANDO SE TRATE DE HECHOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS, LIBROS, ARCHIVOS U OTROS PAPELES QUE SE HALLEN EN OFICINAS PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES E INSTITUCIONALES SIMILARES, AUNQUE ÉSTAS NO SEAN PARTE EN EL JUICIO, EL TRIBUNAL, A SOLICITUD DE PARTE, REQUERIRÁ DE ELLAS INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE APAREZCAN DE DICHOS INSTRUMENTOS, O COPIA DE LOS MISMOS.”
La prueba de informes es una Mecánica Probatoria Excepcional, vale decir, se utiliza en defecto de que no exista otro medio de prueba conducente para su evacuación, y en el caso de autos, el promovente pretende constituir tal medio en un interrogatorio de terceros. En efecto, para la Doctrina Nacional, encabezada por el abogado URDANETA, CARLOS (1.996), la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En esta misma obra indica: SANTIAGO SENTÍS MELENDO (1.957:273 y 276-277), que tal mecánica probatoria:“… es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.
En el caso de autos, la parte excepcionada en el Capítulo Cuarto de su escrito de promoción de la mecánica probatoria de informes de pruebas, desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo constituirlo en un interrogatorio de terceros (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), utilizando la prueba como un instrumento para lograr la declaración, como testigos, de tales entes, lo cual trae como consecuencia que se desnaturalice el medio incurriendo en ilegalidad de su promoción, debiendo desecharse y así se decide.
Para el maestro JESUS EDUARDO CABRERA, en su Revista de Derecho Probatorio, N° 7, Editoral Alva, Caracas 1.996, Pág. 53, a expresado: “… lo que si está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del Art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador, manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en ésa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieren probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo…”. En efecto, el objetivo de la Prueba de Informes, está claramente señalado en el artículo 433 ejusdem, y se refiere a la información que se debe emitir, sobre lo que aparezca en los documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en la oficina, por lo cual, promover la prueba como lo hizo el excepcionado - recurrente, conduciría a aceptar una mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba, lo cual no está permitido, violándose así el Principio de Control de la Prueba. Del estudio del escrito de promoción de pruebas, pareciera que con la Prueba de Informes, se pretende un interrogatorio al llamado a informar, confundiéndose más bien esta prueba con la de testigos, pues representa unas particularidades propios de un interrogatorio cuyo resultado, desvirtúa sus fines y propósitos, pretendiéndose sustituir en otro tipo de prueba, lo que obliga a ésta Alzada, vista la desnaturalización del medio a desecharla, y Así se Decide.
Así mismo, observa esta Alzada que la parte excepcionada en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo séptimo promueve la prueba testifical, promoviendo como testigo al Ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.541.081, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, para esta Alzada, el testigo es procesalmente un tercero, es decir no pueden ser testigo las partes, ni su representante ni el Juez. Para el Autor GABRIEL ALFREDO CABRERA (Compendio de Derecho Probatorio) define que, en la prueba testimonial lo relevante es la declaración del tercero ajeno al proceso. Esa declaración que rinde esa persona natural que no es parte en el proceso es el testimonio, mientras que la persona que lo rinde es el testigo. Por supuesto, en sentido general testigo es toda persona que da testimonio de una cosa, es decir, que asevera alguna causa o que da declaración en que se afirma o asegura alguna cosa. Para el Doctrinario HUGO ALSINA, el testigo es la persona capaz, extraña al juicio, que es llamada a declarar sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos. Para el tratadista SANTIAGO SENTIS MELENDO, el testigo es la persona que depone en el proceso sobre hechos que con anterioridad, han caído bajo sus sentidos. Para CHIOVENDA, el testigo es una persona distinta de los sujetos procesales, a quien se llama para exponer al Juez las observaciones propias de hechos ocurridos importantes para el proceso.
De este modo que, salvo en el caso del Juramento Decisorio y la Confesión, que provienen de la propia parte, con el ánimo de confesar y, donde la propia parte emite una declaración que favorece a la contraparte y perjudica los intereses litigados de la declarante o confesante, y que al pretender la parte demandada promover como testigo al ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA, parte demandante en la presente causa, por no ser una persona distinta al proceso, desvirtuó los fines y propósito de la prueba de testigo, pretendiéndose sustituir en otro tipo de prueba, lo que obliga a ésta Alzada, vista la desnaturalización del medio a desecharla y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente excepcionada Ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.764. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 19 de Mayo de 2015, pues los medios de pruebas cuya promoción realizó la recurrente, tales como los Informes de Pruebas y la testimonial del Ciudadano JONATHAN ALEX HEVIA MONTOYA deben ser desechados como se estableció en la presente motiva y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte excepcionada recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
El Secretario Temporal.-

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 pm.

El Secretario Temporal.
smcb