REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205 y 156
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.601-15
MOTIVO: NULIDAD ACTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.780.422, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 214.166,
PARTE DEMANDADA: Organización comunitaria de vivienda, (OCV) QUITAPESARES; en la persona que funge como presidente de la misma ciudadano CARLOS MATOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.801.749. Con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO CAMACHO y PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.362 y 30.724, respectivamente.

.I.
NARRATIVA
El presente procedimiento de Nulidad de Acta, se inició a través de escrito libelar y anexos marcado de la “A, B, C” interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Acevedo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en de la Ciudad de Valle de la Pascua, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en el cual expuso: que se trata de una asociación civil cuyo objeto es la promoción y desarrollo de soluciones habitacionales para sus asociados, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 8 de Julio del 2005, bajo el Nº 39, Folios 230 al 239, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005, el cual consignó en copia simple marcada de letra “A” , en dicha acta constitutiva estatutaria, específicamente en el literal b de la cláusula décima séptima se señala como facultad de la Asamblea Ordinaria, elegir los miembros de la junta Directiva. Y fue así como su persona, en Asamblea General de Asociados celebrada el día 29 de Marzo del 2014, fue designado Presidente de la junta Directiva de la Asociación con asistencia de 75 afiliados, levantando acta para tal efecto, inscrita ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 8 de Mayo del 2014, bajo el Nº 20, folio 230, tomo 10 del protocolo de trascripción, agregado en copia simple distinguida de letra “B” continua expresando el actor que el acta constitutiva estatutaria de la organización comunitaria de vivienda QUITAPESARES, no se hace mención alguna en lo que respecta a DESTITUCION de los miembros de la junta directiva, pero por lógica y analogía esta facultad debe recaer en la misma Asamblea de Asociados, ya que así como tiene este ente facultad para designar o elegir los miembros directivos, también debe estar facultado para cesar en sus funciones a uno o mas integrantes de la directiva, y no en otro ente como se planteará.
Continuó narrando el libelista que para su sorpresa el día 03 de enero del presente año se reunieron algunos de los miembros de la junta directiva, procediendo destituirlo del cargo de Presidente, alegando la causal contemplada en el literal c, de la cláusula Novena de los Estatutos Sociales, ante unas presunta conducta social contraria a la moral y buenas costumbres, pero el caso de marras es que dicha decisión se toma sin aperturar un expediente interno de la asociación, para así tener derecho a exponer sus alegatos de defensa, violentando el debido proceso. Solo limitándose a la apreciación de algunos directivos, siendo a su criterio este un acto anulable, levantar acta para tal efecto e inscribiéndola ante la oficina registral antes señalada Up supra, en fecha 26 de Marzo del 2015, bajo el Nº 25, folio 225, Tomo 7, Protocolo de Trascripción, consignado con copia “C”, asimismo manifestó el actor que del contenido del acta C, identificada con el Nº 5 donde se designa como Presidente de la Junta Directiva al ciudadano Carlos Matos, cuando esta facultad corresponde a la Asamblea Ordinaria de asociados conforme a lo establecido en el literal b de la cláusula décima séptima de los estatutos sociales, no pudiendo ningún otro ente de la asociación subrogarse en tal facultad.
Con base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Registro Público y del Notariado, el actor solicitó al tribunal de la causa decretar medida innominada con la finalidad de abstenerse de protocolizar cualquier acta ordinaria o extraordinaria, de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de Vivienda Quitapesares, plenamente ya identificada, mientras este en curso este procedimiento, oficiando lo pertinente a dicha Oficina de registro del distrito infante del estado Guárico, Asimismo por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que formalmente demandó la nulidad del acta Nº 5 de la Organización Comunitaria de vivienda Quitapesares, y solicitó se citara a la persona que funge como presidente de la misma, ciudadano CARLOS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.801.749.
Seguidamente estimó la presente acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, Bs. (150.000,00), equivalentes a Mil Unidades Tributarias, (1.000 U.T).
Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha 27 de Mayo de 2015, y ordenado el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante el A-Quo al segundo día (02) de despacho siguiente a los efectos de dar contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de Junio de 2015, el demandado ciudadano Carlos Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.801.749, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Viviendas Quitapesares (OCV) según acta extraordinaria de asociados de fecha 03 de Enero del año 2015, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; bajo el Nº 25, Folio. 225, Tomo 7, del Protocolo de trascripción de fecha 26 de Marzo del 2015; y debidamente asistido de abogados dio contestación a la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: rechazó negó y contradijo los argumentos explanados e infundidos del demandante, por cuanto su expulsión o destitución se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mencionado demandante violentó la normativa de los estatutos de la (OCV) “ QUITAPESARES”; específicamente lo establecido en la cláusula novena literal C, que preceptúa lo siguiente: “De comprobarse que el miembro tiene una conducta social contraía a la moral y a las buenas costumbres traería como consecuencia la expulsión del asociado”. Cláusula vigésima Tercera; que se refiere a los atributos del Presidente; literal “B”; firmar junto con el secretario, cualquier tipo de documentación Comercial o Monetaria, señaló el accionado que la conducta desplegada `por el demandante esta reñida por la justicia penal; ya que existe en su contra averiguación penal por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expediente F-6 462532-214, por los delitos de apropiación indebida calificada continua y/o estafa hechos cometidos en detrimento del patrimonio de la Organización Comunitaria de Vivienda Quitapesares, donde el demandante fungía como presidente, el cual no conforme con las faltas realizadas continuó cometiendo hechos dolosos en contra de la asociación; pues además de haber dilapidado la cantidad de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) que recibió como consecuencia de un acuerdo reparatorio que se llevo a cabo en el Tribunal tercero de control de esa localidad, posteriormente también se apropio indebidamente de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), producto de otro acuerdo reparatorio, lo cual demostrare en su oportunidad legal; y en consecuencia motivado a esa conducta delictiva la Junta Directiva se ve en la imperiosa necesidad de expulsarlo de la presidencia de la (OCV) Quitapesares, en aras de resguardar el patrimonio de dicha organización en tal sentido pidió se declare sin lugar la demanda temeraria e infundada con todos los pronunciamientos de Ley.
Posteriormente en fecha 06 de Julio de 2.015, siendo la oportunidad legal para que la parte accionada presente escrito de promoción de pruebas, lo hizo a través de apoderados judicial en los siguientes términos: Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Luis Guisepit, titular de la cedula de identidad Nº V- 597.530, Alba García, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.831.573, Lulys Jaramillo de Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-5.331.319, Carmen Pulido de Ciciliani, titular de la cedula de identidad Nº V-3.642.229, José Chacin, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.282.564, Daisy Pinto, titular de la cedula de identidad Nº V-4.831.599, Alexandra del Carmen Aray, titular de la cedula de identidad Nº V-14.057.426, Silva Daniel Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-7.739.922 Y Lourdes Alicia Díaz Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.056.321, a los fines de proceder a preguntarle sobre los hechos a los cuales se contrae el presente asunto y por tener conocimiento del mismo.
Asimismo por auto de fecha 06 de Julio del año 2015, visto el escrito de pruebas y recaudos anexos promovidos por la parte demandada el A-quo admite las mismas. A los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y fija oportunidad para evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Luis Guisepit, Alba García, Lulys Jaramillo de Hernández, Carmen Pulido de Ciciliani, José Chacin, Daisy Pinto, Alexandra del Carmen Aray, Silva Daniela Salazar y Lourdes Alicia Díaz de Herrera, titulares de las cedulas de identidad Nros 597.530, 4.831.573, 5331.319, 3.642.22, 7.282.564, 14.057.426, 17.739.922, y 14.056.321, respectivamente, Para que comparezcan a rendir declaraciones.
Seguidamente mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015, la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Codigo de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: 1) promovió copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización de Comunidad de Vivienda Quitapesares, documento que quedo inscrito en la Oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 08 de mayo del 2014, bajo el Nº 20, folio 230 del Tomo 10 del Protocolo de Trascripción, llevado por ese despacho durante el año 2014, la cual identificó marcada con letra “A”, es para demostrar que fue designado presidente de la organización comunitaria de vivienda, plenamente identificada con un quórum, de 75%. 2) promovió copia certificada del poder especial que se le confirió en Diciembre de 2013, autenticado por la notaria publica del municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 35 Tomo 125 de los libros de autenticación, llevados por esa notaria durante el año 2013, la cual identificó con letra “B”, es para demostrar que tenia toda la facultad para tomar cualquier decisión relacionada a la organización comunitaria de vivienda quitapesares. 3) promovió copia simple de la lista de asociados de la organización la cual marcó con letra “C”, es para demostrar que no son 85 Asociados sino 105 Asociados. 4) promovió copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la organización comunitaria de vivienda quitapesares, registrada en fecha 06 de marzo del 2015, prueba identificada con letra “D”, es para demostrar que en el acta de fecha 03 de Enero de 2015, no se especifica el motivo por el cual fue excluido de la Organización, y no determina el hecho. 5) promovió copia certificad de los estatutos de la Organización Comunitaria de Vivienda Quitapesares, que fue registrada en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 08 de julio de 2005 y quedo registrado bajo el Nº 39 Folio 230 al 239, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Trimestre del año 2005, la cual marco con letra “E”, y es para demostrar que el capitulo IV- Novena Sanción C, no se puede aplicar en su caso ya que no determina el supuesto hecho cometido que motive su expulsión. Asimismo ratificó e hizo valer el contenido de los documentos antes consignados, toda forma de derecho y solicitó al tribunal que sean agregados al expediente Nº 1228 y declarados con lugar en la definitiva.
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2015, visto escrito de promoción de pruebas, presentados por la parte demandante ciudadano Miguel Ángel Acevedo, el Tribunal la admite y deja expresa constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
Prontamente en fecha 10 de Agosto de 2015, el tribunal de la causa dicto sentencia declarando: PRIMERO: declara con lugar la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano Miguel Ángel Acevedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.780.422, contra la Organización Comunitaria de vivienda (OCV) Quitapesares, inscrita originalmente por ante la Oficina de Subalterna de Registro público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 8 de Julio del 2005, bajo el Nº 39, Folio 230 al 239, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2005. SEGUNDO: declara la nulidad absoluta del acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda Quitapesares, registra en fecha 26 de marzo del 2015, bajo el Nº 25, folio 225, Tomo 7, Protocolo de Trascripción del año 2015, Por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. TERCERO: se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a fin de que estampe la nota Marginal en el libro respectivo, donde conste que el Tribunal de la causa ha declarado la Nulidad Absoluta del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la Organización Comunitaria de Vivienda Quitapesares, registrada en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nº 25, Folio 225, Tomo 7, Protocolo de Trascripción del año 2015, por ante el Registro público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asimismo, por auto de fecha 13 de Agosto de 2.015 la parte demandada apeló la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto del 2015, seguidamente mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.015, se oye la apelación en ambos efecto y se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en fecha 22 de septiembre la admitió y conforme a la dispuesto en el articulo 893 del Código de Procedimiento civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil…,
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procura el actor acción de nulidad de acta de Junta Directiva de la Organización Comunitaria de Vivienda QUITAPESARES y su asiento registral ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nº 25, folio 225, tomo 7, expresando en su demanda que por cuanto considera que el acta Constitutiva Estatutaria de la organización Comunitaria de Vivienda QUITAPESARES no se hace mención alguna en lo que respecta a la destitución de los miembros de la Junta Directiva pero que por lógica y analogía esta facultad debe recaer en la misma Asamblea General de Asociados, ya que como el ente tiene facultad para elegir los miembros directivos también está facultado para cesar en sus funciones a uno o mas integrantes de la directiva, alegando que algunos miembros de la junta Directiva procedieron a destituirlo del cargo de presidente, con la causal contemplada en el literal c de la cláusula Novena de los estatutos Sociales contraria a las moral y a las buenas costumbres, que dicha decisión fue tomada sin aperturar un expediente interno de la asociación para así tener derecho a exponer sus alegatos de defensa, violentando el debido proceso.
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada negó rechazó y contradijo los argumentos explanados por el demandante alegando que su destitución o expulsión se encuentra ajustada a derecho, por haber violentado la normativa de los estatutos de la (OCV) Quitapesares, específicamente en lo establecido en la cláusula novena literal “c”, siguió alegando que la conducta desplegada por el demandante está reñida con la justicia penal; existe en su contra averiguación penal por ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público, por los delitos de apropiación indebida calificada continuada y/o estafa hechos cometidos en detrimento del patrimonio de la OCV Quitapesares, donde fungía como Presidente, cometiendo hechos dolosos contra la asociación, de haber dilapidado la cantidad de bolívares cien (Bs. 100.000,00) que recibió como consecuencia de un cuerdo reparatorio que se llevo efecto en el tribunal Tercero de control de esta localidad, apropiándose la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) producto de acuerdo reparatorio y que por consecuencia a esa conducta delictiva la junta directiva se ve en la imperiosa necesidad de expulsarlo de la presidencia de la (OCV) Quitapesares.
Para dictaminar al respecto esta Alzada analiza las probanzas acompañadas por la parte demandante y por la parte demandada, y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas las analizará en su esencia para comprobar la certeza de lo aseverado en el libelo o de lo expuesto al rechazarla la pretensión accionada.
En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió marcado “A” copia certificada del acta de Asamblea extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda Quitapesares, documento Inscrito en la oficina del registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 08 de mayo de 2014, bajo el Nº 20, folio 230 del tomo 10, documento éste que merece crédito probatorio por tratarse de un documento público al tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del cual se desprende la constitución de la nueva junta directiva, donde el Ciudadano Miguel Angel Acevedo fue electo presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Quitapesares.
De 1a misma manera, la parte actora promovió marcado “B” copia certificada del poder Especial que se le confirió en Diciembre de 2013, la OCV, para tomar cualquier decisión, el documento autenticado por la notaria Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 35, Tomo 125, de los libros de autenticación, esta Alzada le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado y así se decide. También promovió la parte actora marcado “C” copia simple de la lista de asociados de la OCV Quitapesares, el mismo se desecha al haber sido impugnado por la contraparte y así se decide.
Promovió marcado “D” copia certificada del Acta de asamblea extraordinaria de la OCV Quitapesares, registrada en fecha 26 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 25, folio 225, tomo 7, protocolo de trascripción del 2015, por tratarse de un documento público al tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del cual se desprende la ratificación de expulsión del Ciudadano Miguel Acevedo, bajo el estatuto y reglamento de la asociación quitapesares , capitulo IV, Novena sanciones letra (C) y el nombramiento del nuevo Presidente y Vice-Presidente de la OCV Quitapesares.
Promovió marcado “E” copia certificada de los estatutos de la OCV Quitapesares, registrada bajo el Nº 39, folio 230 al 239, protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre de 2005, por tratarse de un documento público, esta Alzada le otorga pleno valor `probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil y así se establece.
En cuanto a la parte demandada estando dentro de la oportunidad de promoción de pruebas promovió como testigo al Ciudadano LUIS GUISEPIT, esta Alzada observa que de las deposiciones realizada por el referido testigo reconoce ser socio de la OCV, en tal sentido, esta alzada lo desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener interés en el pleito y así se establece.
La parte demandada también promovió como testigo a la ciudadana ALBA GARCIA observa que de las deposiciones realizada por la referida testigo reconoce ser secretaria de la OCV, en tal sentido, esta alzada desecha la testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener interés en el pleito y así se establece.
De la misma manera la parte demandada promovió como testigo a la ciudadana LULYS JARAMILLO DE HERNANDEZ, esta Alzada desecha la testigo por evidenciarse en sus deposiciones tener interés en el juicio y así se decide. Con relación al testigo JOSE CHACIN, esta Alzada desecha al testigo por evidenciarse tener interés en el juicio por formar parte de la OCV y así se decide. Con relación a la exposición de la testigo LOURDES ALICIA DIAZ HERRERA, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al no haber incurrido en contradicciones y así se establece.
Surge pues de lo anterior, y que de manera muy clara se deduce y prueba que el Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA QUITAPESARES, estableció en la cláusula novena sobre las sanciones, específicamente en el literal “c” “de comprobarse que el miembro tiene una conducta social contraria a la moral y a las buenas costumbres, traería como consecuencia la expulsión de la Asociación…” Así mismo en la cláusula Décima expresa que: “En todos los casos, el asociado tendrá derecho a ejercer su defensa ante la junta directiva o en la asamblea Extraordinaria”...
Las Asociaciones Civiles son protegidas constitucionalmente y su funcionamiento está establecido en el artículo 19, numeral 3º del vigente Código Civil y conforme a éste deben regirse de acuerdo a sus Estatutos los cuales deben ser debidamente registrados en la Oficina Subalterna correspondiente, para saberse como será administrada y dirigida y la normativa de su funcionamiento.
Dicho ello entonces se procede al análisis del contenido de las Acta de la Asamblea Extraordinarias impugnada y acompañadas en copias certificadas, que se aprecian como documentos públicos al tenor del artículo 1.357 del Código Civil, en la forma siguiente:
Acta No 7. de Asamblea General Extraordinaria del 03 de enero del año 2015, en la cual se expresa: como punto primero la ratificación de la expulsión de la OCV el Ciudadano MIGUEL ACEVEDO, cédula de identidad Nº 8.780.422, siendo aprobado por unanimidad por los miembros presentes, como punto segundo, quedó designado como nuevo presidente de la OCV Quitapesares el Ciudadano Carlos Matos, titular de la cédula de identidad Nº 8.801.749 y el nuevo Vice-presidente el Ciudadano José Chacin, titular de la cédula de identidad Nº 7.282.564, quedando los demás miembros que conforman la directiva en sus cargos designados, siendo aprobado por los miembros presente por unanimidad.
Este documento público, por estar en copias certificadas, merecen el valor dicho, que le otorga el artículo 1.357 del Código Civil, y analizando el contenida de esa Acta de Asamblea Extraordinaria, encontramos que de esta documental que se impugna no expresa el motivo de expulsión del asociado, ni que se haya otorgado al asociado el derecho a ejercer la defensa, así como está establecido en la cláusula novena literal c y la cláusula décima.
En consecuencia de lo anterior, la Asamblea celebrada no fue válidamente y siendo ello así la misma carece de validez. El hecho de haberse señalado en la contestación de la demanda de haberse cumplido con todas las formalidades legales y los requisitos estatutarios requeridos, ha sido desvirtuado con el análisis de la documental supra expresada, y no probando ello la parte demandada su defensa debe de sucumbir como necesariamente sucede en el presente caso.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara TOTALMENTE NULA el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 03 de enero de 2015, registrada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante, de fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nº 25, folios 225 del tomo 7 protocolo de trascripción del año 2015. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a fin de que tome nota de lo aquí decidido, una vez quede firme la sentencia. Se declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por el actor y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de esa nulidad declarada, se RESTITUYE en su cargo de Presidente de la Sociedad Civil OCV “QUITAPESARES” al ciudadano MIGUEL ANGEL ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.780.422.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha Diez (10) de Agosto de dos mil Quince (2015).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
El Secretario Temporal

Abg. Luís Saúl Herrera Gómez
En la misma fecha siendo las 12:00 M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal
SMCB