REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000008
ASUNTO : JP01-P-2008-000008

JUEZ : DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO : LUIS RAMOS VELAZCO
PENADO: JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, Natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.369, nacido en fecha 18-09-1982, 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Jose Rodríguez y de Rosa Pérez, residenciado en el sector campo de Carabobo, calle Principal, el sunsun, Barrera Norte, casa sin número, punto de referencia antes de la Piscina la rosa, parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos
VICTIMA : JOSE RAFAEL BLANCO PEÑA

RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA y CÒMPUTO DE PENA.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el día 29 de enero de 2015, y publicada en fecha 08 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de los Morros, la cual corre inserta a la Pieza Nº II del asunto signado con la nomenclatura JP01-P-2008-000008, mediante la cual se condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, Natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.369, nacido en fecha 18-09-1982, 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Jose Rodríguez y de Rosa Pérez, residenciado en el sector campo de Carabobo, calle Principal, el sunsun, Barrera Norte, casa sin número, punto de referencia antes de la Piscina la rosa, parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE RAFAEL BLANCO PEÑA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, este Tribunal procede a la ejecución de dicha sentencia, conforme al artículo 471.1 en relación con los artículos 474 y 476 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, sobre la base de las consideraciones siguientes:
El ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.369, fue detenido por primera y única en fecha 13 de Agosto de 2013 , manteniéndose hasta el día de hoy 1 de Octubre de 2015 esta situación que ha permanecido inalterable , haciendo un cómputo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que indica que le falta por cumplir de la pena impuesta, por la comisión del delito que se ventila, CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, pena que Cumplirá Definitivamente el día 13 de Agosto de 2021 ( salvo que antes redima pena ), oportunidad en que se le otorgará su libertad Plena por Cumplimiento.
Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra mencionado a pena de presidio, quedan establecidas de la siguiente manera: Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el día TRECE DE AGOSTO DE 2021 (13-08-2021 ) A LAS 50:00 HORAS DE LA TARDE Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.
En el presente caso, al exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, no es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.369, puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal Derogado por ser un Delito cometido antes del la Reforma efectuada en el año 2012, que establecía : DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir (1 /4) de la Condena, lo que es igual a un tiempo de DOS (2) AÑOS de PRISION; ya Superados .RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir 1/3 de la pena, lo que es igual a un tiempo de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, que los cumplirá en fecha TRECE de ABRIL de 2016 (13-04-2016) LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir 2/ 3 de la pena, lo que es igual a un tiempo de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, los que cumplirá en fecha TRECE DE DICIEMBRE de 2018 (13-12-2018 ) CONFINAMIENTO: al cumplir ¾ de la pena, lo que es igual a un tiempo de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, los que cumplirá en fecha TRECE DE AGOSTO de 2019 (13-08-2019 ) Obteniendo LIBERTAD PLENA el día TRECE DE AGOSTO DE 2021 ( 13-8-2021), salvo que antes redima pena por el Trabajo y el Estudio
. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 486, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Guárico , con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se EJECUTA la sentencia definitivamente firme dictada el día 29 de enero de 2015, y publicada en fecha 08 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de los Morros, quien mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos en contra del penado JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, Natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.369, nacido en fecha 18-09-1982, 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Jose Rodríguez y de Rosa Pérez, residenciado en el sector campo de Carabobo, calle Principal, el sunsun, Barrera Norte, casa sin número, punto de referencia antes de la Piscina la rosa, parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual, cumplirá en su totalidad en fecha día 13 DE AGOSTO DE 2021 (13-08-2021 ) A LAS 5:00 HORAS DE LA TARDE , oportunidad en que se les otorgará su libertad Corporal (Salvo que Rediman la Pena por el Trabajo o el Estudio), por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida se llamara JOSE RAFAEL BLANCO PEÑA, y quien actualmente se encuentra recluido en el CENTRO DE PROCESADOS 26 de JULIO , Ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Asimismo el penado ut supra, podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir (1 /4) de la Condena, lo que es igual a un tiempo de DOS (2) AÑOS de PRISION; ya Superados .RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir 1/3 de la pena, lo que es igual a un tiempo de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, que los cumplirá en fecha TRECE de ABRIL de 2016 (13-04-2016) LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir 2/ 3 de la pena, lo que es igual a un tiempo de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, los que cumplirá en fecha TRECE DE DICIEMBRE de 2018 (13-12-2018 ) CONFINAMIENTO: al cumplir ¾ de la pena, lo que es igual a un tiempo de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, los que cumplirá en fecha TRECE DE AGOSTO de 2019 (13-08-2019 ) Obteniendo LIBERTAD PLENA el día TRECE DE AGOSTO DE 2021 ( 13-8-2021), salvo que antes redima pena por el Trabajo y el Estudio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 486, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al penado, a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Defensa Pública Penal. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y al Centro de Procesados “ 26 de Julio “, Ubicado en San Juan de Los Morros. Líbrense copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN, EL SECRETARIO

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI ABG. LUIS RAMOS VELAZCO