REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 155°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.657-14
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Francisco Antonio Vivas Zambrano
PARTE DEMANDADA: Liris Coromoto Olivares
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Frank Antonio Torres Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 35.926


I
Por libelo presentado en fecha 30 de abril de 2.014, por el ciudadano Francisco Antonio Vivas Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.887.311, estando debidamente asistido por el abogado Rómulo Alberto Mijares torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.276, a través del cual demandó en divorcio a la ciudadana Liris Coromoto Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.599.033.
Alega el actor, que en fecha 11 de septiembre de 2.009, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con la ciudadana Liris Coromoto Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.599.033, según consta en copia certificada de partida de matrimonio No. 123, año 2.009, que consignó marcada con la letra “A”. Que de esa unión procrearon no procrearon hijos.
Manifiesta el actor, que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la urbanización José Francisco Torrealba, vereda 03, de la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Expone el actor, que por diferentes motivos, su esposa decidió no tener más vida íntima con su persona, separándose aproximadamente hace cuatro años, viviendo en dormitorios diferentes de la vivienda, desde entonces no han llevado vida en común bajo ninguna circunstancia, hecho acaecido a mediados del año 2.010; además de todo lo expuesto trajo a vivir al hogar, a dos de sus hijos mayores habidos dentro de su primer matrimonio, dejándolo relegado en otra de las habitaciones de la casa, donde constituyó su domicilio en ese espacio reducido.
Finalmente expone el demandante, que a pesar de todos los intentos de su parte de hacerla volver a una conducta normal de pareja, a cumplir con su obligación de vivir juntos, de socorrerse mutuamente, de guardar fidelidad, ella se niega a vivir con él, que no quiere nada con el, e incluso le ha manifestado que se vaya de la casa, que quiere vivir sola con sus hijos, olvidándose que la vivienda la compró el con sus prestaciones muchos años antes de casarse con ella.
Fundamentó la acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, abandono voluntario.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de mayo de 2.014, se admitió la acción, acordándose la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 06 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 11 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de julio de 2.014, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación de la demandada Liris coromoto Oliveros, riela del folio 13 al folio 21 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 23 y 24 del expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el ciudadano Francisco Antonio Vivas Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 2.887.311, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 35.926, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.014, compareció ante el Tribunal, el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 35.926, e insistió en la presente demanda, riela al folio 26 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de enero de 2.015, se ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 27 al folio 29 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de enero de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 30 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2.015, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 34 al folio 52 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de mayo de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 29 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal, el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 35.926, consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 55 al folio 58 del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al vto del folio 58 del expediente.
II
Por libelo presentado en fecha 30 de abril de 2.014, por el ciudadano Francisco Antonio Vivas Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.887.311, estando debidamente asistido por el abogado Rómulo Alberto Mijares torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.276, a través del cual demandó en divorcio a la ciudadana Liris Coromoto Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.599.033.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental.
Promovió la copia certificada el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Adolfo Rosa Arvelo, Gerónimo Carcurian, Gladys Josefina González Parra y Auristela Calcuriam, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.042.127, 8.417.194, 9.088.479 y 11.368.155 respectivamente.
A los folios 44 y 45, y a los folios 48 y 49 del expediente, rielan las actas contentivas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Adolfo Rosa Arvelo y Auristela Calcurian, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.042.127 y 11.368.155 respectivamente. Quien aquí suscribe valora las referidas testimoniales por estar contestes y no haber contradicciones en los dichos, ya que de los mismos se videncia de manera clara que conocen al matrimonio conformado por los ciudadanos Francisco Antonio Vivas y Liris Coromoto Olivares, que tienen su domicilio en la urbanización José Francisco Torrealba, vereda 03, que la ciudadana Liris coromoto Olivares, desde hace varios años no tiene trato de ninguna índole con el ciudadano Francisco Antonio Vivas y que ha incumplido con sus deberes de esposa ni le ha asistido cuando ha tenido quebrantos de salud y que los problemas entre ambos se acrecentaron con la mudanza a la casa de los hijos de la ciudadana Liris Coromoto Olivares. Y así se decide.
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Gladys Josefina González, titular de la cédula de identidad No. 9.088.479, acta que riela inserta a los folios 46 y 47 del expediente. Quien aquí suscribe desecha la referida testimonial, por cuanto de la respuesta dada a la pregunta número nueve (09), manifestó la referida testigo que es amiga de los vecinos de la familia Calcurian y ha oído los comentarios de que el señor es buena persona y esta desatendido, que come en la casa de esa familia y le lavan la ropa; el conocimiento que tiene sobre la situación la testigo, es por que se lo han contado no por conocimiento directo de los hechos, sino por las referencias que le han hecho. Y así se decide.
Al folio 50 del expediente, riela el acta a través de la cual se declaró desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano Gerónimo Carcuriam, debido a la incomparecencia del referido ciudadano.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó.

Al analizar el acervo probatorio, se declara procedente la acción de divorcio intentada por el ciudadano Francisco Antonio Vivas Zambrano en contra de la ciudadana Liris Coromoto Olivares, ya que con las testimoniales rendidas, pudo demostrar, que ciertamente la ciudadana Liris Coromoto Olivares, incurrió en el abandono voluntario, al incumplir con los deberes conyugales, por lo que la presente demanda se declara con lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Francisco Antonio Vivas Zambrano en contra de la ciudadana Liris Coromoto Oliveros, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal contenida en el artículo 185 ordinal 2°, abandono voluntario. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Francisco Antonio Vivas Zambrano en contra de la ciudadana Liris Coromoto Oliveros, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 11 de septiembre de 2.009, según acta de matrimonio No. 123. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:55 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp. Nº 7.657-14