REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
204° y 155°
ACTUANDO CON COMPETENCIA: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6338-07
MOTIVO: Querella interdictal restitutoria – Recurso de reclamo contra auto para mejor proveer dictado por el Comisionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PARTE ACTORA: Nicolás Rafael López Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V - 589.955.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Pedro Antonio Gimón. Inpreabogado Nº 79.660.
PARTE QUERELLADA: Maximino Triviño Viera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.885.080
ABOGADA REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Yoraima Claret Liscano Sánchez. Inpreabogado Nº 30.961. Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico.
I
Compete a este Tribunal Accidental conocer del RECURSO DE RECLAMO formulado por el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, asistido por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico, abogada YORAIMA CLARET LISCANO SÁNCHEZ, en contra del auto para mejor proveer dictado por el Juzgado Comisionado para ejecutar la sentencia de desalojo constituyente de cosa juzgada emanada de este Tribunal y declarada igualmente así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 11 de noviembre de 2.013, instancia que mediante recurso de revisión solicitado contra la sentencia del Juzgado Superior Agrario de este estado Guárico, declaró con lugar dicha revisión y anuló la decisión revisada, declarando la cosa juzgada de la sentencia dictada en contra del ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, la cual ordena el desalojo y entrega de la porción de terreno otorgado al querellante mediante documento a título oneroso definitivo por el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), tal y como se constata en los autos que conforman el presente expediente.
Como punto previo, se advierte que el presente juicio se encuentra en etapa de EJECUCIÓN de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y por lo tanto dicha fase no debe entenderse como un estado del proceso, pues éste ya ha concluido con la sentencia definitivamente firme; lo que indica que ha terminado la contención o lítis, en virtud de lo cual se libró la comisión al tribunal civil ejecutor de medidas a los fines de proceder al desalojo ordenado.
II
Alega la recurrente que el Tribunal Comisionado incurrió en DESACATO al acordar una inspección judicial antes de proceder a la ejecución de la medida de desalojo, todo con vista a que fue consignada una decisión del Tribunal Agrario que protegía un área de terreno de 1.798 M2, en la cual se dice existe protección a la producción agrícola y pecuaria, considerando la reclamante que el Tribunal Comisionado actuó fuera de los límites de la comisión. Estableció la accionante en reclamo ante el Comisionado que dicho recurso fue interpuesto a fin de que se dejara sin efecto lo actuado con anterioridad al auto que suspendió la ejecución forzosa y de que se remitiera el expediente al Tribunal Comitente para el respectivo pronunciamiento.
Durante la articulación probatoria, sólo la Defensora Agraria - accionante en reclamo - promovió los siguientes medios probatorios: 1) alegatos efectuados ante el Tribunal Comisionado, 2) mandamiento de ejecución, 3) medida de protección que hace imposible la ejecución forzosa, y 4) por último, pidió que se admita y decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Comisionado.
Sobre el recurso de reclamo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4.271 de fecha 12 de diciembre de 2005, asentó lo siguiente:
“En relación con la demanda de amparo que se incoó, la Sala observa que la misma se funda en la inactividad de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma circunscripción judicial en la ejecución de una medida de embargo preventivo.
Ahora bien, esta Sala considera que contra esa inactividad la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma dispone:
“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Si bien el supuesto de la norma para que opere el reclamo es contra “las decisiones del Juez comisionado”, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez comisionado.
En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II p. 222)
Al respecto se aprecia:
Señala la recurrente que el Tribunal Comisionado incurrió en desacato al ordenar una inspección judicial en el sitio, por cuanto según sus dichos debió limitarse exclusivamente al contenido de la comisión, sin poder realizar otra actividad no ordenada por el Tribunal Comitente; motivo por el cual pidió que se deje sin efecto lo actuado por ese Tribunal Comisionado.
A juicio de este sentenciador, los Tribunales Ejecutores de Medidas no están facultados para resolver incidencias o dictar resoluciones que puedan tocar el fondo del asunto principal, por ser tales atribuciones de exclusiva potestad jurisdiccional del Tribunal de la causa; mas sin embargo, no es menos cierto que en la práctica de la medida comisionada el Juez Ejecutor, como Juez conocedor del Derecho y de la Constitución, debe preservar que no se lesionen a las partes intervinientes derechos e intereses que puedan ser de irreparable recuperación; es por ello que antes de ejecutar una medida debe equilibrar los argumentos esgrimidos por las partes.
En este caso, se observa que antes de proceder a la ejecución y con vista a la copia certificada de la decisión del Tribunal Agrario que fue consignada por la propia Defensora Agraria, el Tribunal Comisionado previamente consideró necesario realizar una inspección judicial a petición del ejecutante para poder establecer el área señalada en dicha decisión. Esta situación es aceptada por este Tribunal Comitente en virtud de que el área ordenada a entregar al querellante es una de mayor extensión, motivo por el cual el Tribunal Comisionado necesitaba precisar con exactitud cuál era el área de terreno que se dice protegida, lo que acertadamente hizo. En razón de ello, estima este Tribunal que el Comisionado no ha incurrido en el desacato argüido por la reclamante y así se decide.
En el mandamiento de ejecución ciertamente se ordenó el desalojo del lote de terreno que se dice invadido por el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, según lo indicado por el querellante NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, y que este Tribunal primeramente ordenó el desalojo y la entrega al querellante del lote de terreno y posteriormente con vista a la decisión del Tribunal Agrario y la manifestación de la Juez Ejecutora de Medidas para aquél momento, declaró con lugar el reclamo interpuesto por el querellante, ordenando en consecuencia continuar con la ejecución de la sentencia que nuevamente es interrumpida con el proceder del Tribunal Agrario al dictar una nueva protección a la producción agrícola y pecuaria.
Vale decir que dicho mandamiento no ha sido vulnerado por el Tribunal Comisionado ni desacatado su contenido, solamente se ha hecho una suspensión temporal de su ejecución mientras se decide el reclamo con la situación del Tribunal Agrario.
No obstante, mal puede pretender la recurrente en reclamo que la medida de protección decretada por el Tribunal Agrario haga imposible la ejecución de la sentencia que ordena el desalojo. En este sentido, no se logra comprender cómo la accionante en reclamo intenta nuevamente que se imposibilite la ejecución de una sentencia de desalojo que fue declarada COSA JUZGADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de revisión de fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual además indicó que las medidas de protección agrarias son TEMPORALES, y textualmente en una parte de la misma señaló:
“… Por lo que se reitera que, estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción. ….”.
Siendo así, cómo entonces puede aspirar la defensa del ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA que esa medida sea permanente, eterna y que con ella además se haga imposible la ejecución del desalojo ordenado por este Tribunal Accidental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, claramente precisa que los Tribunales deben ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones y máxime cuando han constituido cosa juzgada. Contra esa decisión de la Sala Constitucional que declaró firme y constituyente de cosa juzgada la sentencia dictada por esta Primera Instancia, mediante la cual se ordenó el desalojo, NO EXISTE RECURSO ALGUNO por cuanto dicha Sala resulta ser la máxima autoridad judicial de la República y por ende máxima intérprete de la Constitución Nacional. En consecuencia, constituiría una violación a la misma pretender que no son ejecutables las sentencias declaradas con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, quién aquí juzga considera que desconocer las sentencias que poseen autoridad de cosa juzgada sin haberse instaurado previamente un procedimiento, devendría tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones al respecto: “…en un caos insostenible que atentaría contra el mantenimiento del Estado de Derecho y de la seguridad jurídica de los justiciables“.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Comitente mal podría declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Comisionado cuando éste intervino con apego a la normativa legal adjetiva y su titular no excedió ni extralimitó sus funciones en perjuicio de alguna de las partes, toda vez que como quiera que el querellado presentó copia certificada de una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Agraria que acordó una medida de protección a la actividad agraria y pecuaria sobre un lote de terreno, y por su parte el querellante para verificar dicha área de terreno que se dice protegida por esa decisión del Juzgado Agrario solicitó la inspección judicial de marras, siendo acordada por el Tribunal Comisionado para practicarla en el sitio, razón por la cual se hizo acompañar de prácticos o expertos como auxiliares, dados los conocimientos técnicos que se requieren para este tipo de inspecciones. Es preciso puntualizar que el Tribunal Comisionado acordó solamente suspender el acto del traslado que había fijado para ejecutar la sentencia que le fue ordenada en la comisión remitida. Al dictar ese AUTO PARA MEJOR PROVEER no incurrió ni en exceso ni en desacato y ese proceder en nada perjudicó a las partes intervinientes, ya que el acto fue acordado para aclarar el área de terreno de 1.798 M2 a la que hace referencia el Tribunal Agrario en la protección que dio a la actividad pecuaria y agrícola, tal y como lo estableció la decisión que en copia certificada fue agregada a los autos por el querellado.
Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 878 de fecha 01 de agosto de 2000 asentó en forma determinante que la ejecución de las sentencias debe desarrollarse sin interrupción, lo que conforme con el artículo 335 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo es vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de la República sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República, lo que incluye claramente a los Tribunales con competencia Agraria.
Por último, no pasa por alto este Tribunal el hecho de que el querellante impugnó la actuación de la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico, abogada YORAIMA CLARET LISCANO SÁNCHEZ, alegando que por tratarse de un juicio netamente civil, ella como Defensora Agraria no podría ejercer en el mismo.
En este sentido, se advierte que constitucionalmente el derecho a la defensa legal o letrada, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y así es pertinente señalar a Humberto Enrique III Bello, Tabares y Dorgi Doralys Jiménez, en su obra “Principios Constitucionales Procesales” quienes expresan:
“…La asistencia de un profesional del derecho es garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se activa en todo proceso jurisdiccional, salvo sus excepciones, tal como sucede en materia de amparo constitucional, donde se permite su interposición sin asistencia letrada, …omisis… La falta de asistencia letrada en los procesos judiciales o administrativos, puede configurar lesión a la garantía constitucional del debido proceso así como del derecho a la defensa, en la medida que el ciudadano sufra perjuicios como consecuencia de su falta de conocimiento técnicos legales y procesales, falta de técnica, desconocimiento del sistema procesal, lapsos procesales, mecanismos de las pruebas y de las vías recursivas.
De esta manera el ciudadano carente de conocimiento jurídicos -lego- es persona obligada a conocer el derecho, tal como lo prevé el artículo 2º del Código Civil, obligación que solo recae sobre el derecho sustantivo, pues el ciudadano no letrado no tiene porqué conocer los requisitos que debe contener la demanda, los lapsos procesales, la forma de producir las pruebas, las oportunidades y formas de interponer los recursos, la técnica de casación, entre otras circunstancias, conocimientos éstos que han sido reservado a los profesionales del derecho, quien forman parte del sistema de justicia y quienes deben prestar su conocimiento en la defensa de la justicia, complementando la incapacidad de los sujetos legos; esto se traduce, en que constituye una garantía constitucional procesal, el estar asistido en procesos jurisdiccionales por profesionales del derecho, tal como lo prevé el artículo 4º de la Ley de Abogados, pues esa falta de conocimientos técnicos que se requieren en la contienda judicial, pueden conducir a un estado de indefensión.”.
Queda suficientemente claro para este Tribunal Accidental que las funciones de defensa de los campesinos serán ejercidas por la Defensa Especial Agraria y estos defensores obviamente están facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses de los campesinos y así, en tal sentido, están legitimados para ejercer las acciones que consideren pertinentes en defensa de sus representados.
En consecuencia, se desestima por improcedente lo alegado por el querellante NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil considera improcedente el recurso de reclamo interpuesto por el querellado, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar y en consecuencia de ello debe ordenarse al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz, en su condición de Tribunal Comisionado actuante al habérsele distribuido así el expediente, proseguir con la ejecución de la sentencia que acordó la entrega material del lote de terreno objeto de la querella al accionante NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ y así se declara.
III
Por los argumentos precedentes, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Que en el presente caso se trata de ejecutar una decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 04 de diciembre del año 2007, la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, condenando al demandado ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, a la entrega de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Los Bagres y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con el Rio Cerro Pelón; SUR: Con la carretera que conduce de San Juan de los Morros hacia el Sector Turístico denominado El Castrero; ESTE: Con terrenos penetración que antes eran de Arnoldo Lovera y su familia y OESTE: Con terrenos que fueron de Arnoldo Lovera y hoy ocupados por la señora Sara Fuentes.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO DE RECLAMO formulado por el ciudadano MAXIMINO TRIVIÑO VIERA, asistido por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico, abogada YORAIMA CLARET LISCANO SÁNCHEZ, contra la decisión asumida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consistente en el hecho de haber dictado un auto para mejor proveer a la hora de practicar una inspección judicial en el sitio que se le ordenó entregar al querellante.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el alegato del querellante NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ en cuanto a la participación de la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Guárico ante el Tribunal Comisionado.
CUARTO: Se ordena darle continuidad a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos, remítase la comisión a cumplir al Tribunal Comisionado, es decir al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese el respectivo oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO J. ACOSTA G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARISEL PERALTA CEBALLOS
En esta misma fecha siendo las 12:30 m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
AJAG
Exp. 6338-07
|