REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.709-14.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
PARTE ACTORA: José Gregorio González Acevedo
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Rosaris Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 102.731.
PARTE DEMANDADA: Neritza Coromoto García Dimas
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado José Luís García Dimas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 213.557

I
En fecha 22 de octubre de 2.014, este Tribunal admitió la demanda, intentada por el ciudadano José Gregorio González Acevedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.666.541, estando debidamente asistido por la abogado Rosaris Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 102.731, por medio de la cual, demandó la partición del bien mueble habido en la relación matrimonial con la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.281.929, siendo el referido bien, un vehículo que posee las siguientes características: placas: PAO08U, serial de carrocería: KL1JM52B17K667007, serial de motor: F18D3054238K, marca: chevrolet, modelo: optra, año: 2.007, color: azul, clase: automóvil tipo: sedan; uso: particular, según consta de certificado de origen de vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con el N° AT 026564 de fecha 05 de junio de 2.007, que acompañó en copia simple marcado con la letra “B”, y cuyo documento original así como el vehículo o bien mueble, está en poder de su excónyuge Neritza Coromoto García Dimas.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de octubre de 2.014, se acordó la citación de la demandada, Neritza Coromoto García Dimas, titular de la cédula de identidad No. 7.281.929, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2.014, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Gregorio González Acevedo, titular de la cédula de identidad No. 10.666.541, estando debidamente asistida por la abogado Rosaris Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 102.731, señaló el domicilio de la demandada, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 23 de enero de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación, firmado libremente por la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, titular de la cédula de identidad No. 7.281.929, riela a los folios 12 y 13 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado José Luís García Dimas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 213.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes: alegó que el instrumento acompañado en apoyo al libelo es insuficiente, en vista que no se presentó el certificado o constancia de registro de propiedad de vehículo que posee esa condición de fehaciente, y que en vista de ello resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la demanda, vale decir, registro de propiedad de vehículo emitido por las autoridades competentes a nombre de su representada, en razón de lo cual pide que no se le dé valor probatorio alguno al recaudo consignado por el accionante; solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda tan pronto se verifique su causal.
Seguidamente rechazó la estimación hecha por el demandante, por considerarla ínfima, ya que no se ajusta al valor real del bien que es objeto de litigio, por lo cual, la estimó en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), equivalente a cuatro mil setecientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.724,40), a razón de ciento veintisiete por unidad, cuando el mismo fue adquirido por un monto de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,oo), a razón del valor actual de unidad tributaria de cuatrocientos nueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 409,44), según factura No. 8070 y número de control forma libre 059170 de fecha 05 de junio del año 2.007, emitida por AUTOCENTRO GUARICO, C.A RIF N° J-06004767-6, a nombre de Neritza Coromoto García Dimas, consignado y marcado con la letra “B”, acompañado de un certificado de origen No. 026564 de fecha 25 de mayo 2.007, con las características del vehículo placas: PAO08U, marca: chevrolet, modelo: optra, año 2.007, color: azul, serial de carrocería: KL1JM52B17K667007, serial de motor: F18D3054238K, uso: particular, tipo: sedan; capacidad 5 puestos.
Finalmente el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso fundamentalmente a la pretensión de liquidación y partición del bien único ya identificado, en consideración a los siguientes aspectos: a) Que el bien demandado no ha sido determinado en su denominación, calidad y cualidades que lo individualiza: b) El bien objeto del presente litigio no ha sido valorado por el actor en su justo valor como lo establece la ley que regula la compra y venta de vehículos automotores nuevos y usados nacionales o importados, en su artículo 16 y en la disposición transitoria, el valor determinado por el actor para el bien cuya pretensión estimada, resulta no acorde con el verdadero valor que realmente le corresponde según la ley antes citada, riela del folio 14 al folio 35 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de marzo de 2.015, vista la oposición hecha por la parte demandada, se acordó abrir el presente procedimiento por los trámites de juicio de ordinario, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Gregorio González Acevedo, titular de la cédula de identidad No. 10.666.541, estando debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Rosaris Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 102.731, riela al folio 37 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2.015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, riela del folio 38 al folio 42 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de abril de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, riela a los folios 44 y 45 del expediente.
En fecha 16 de abril de 2.015, fue recibida respuesta al oficio No. 149 de fecha 13 de abril de 2.015, que fuere remitido a la Oficina Regional de Tránsito y Transporte Terrestre, riela al folio 48 del expediente.
En fecha 04 de mayo de 2.015, fue recibida respuesta al oficio No. 150 de fecha 13 de abril de 2.015, que fuere remitido al Banco Mercantil, riela a los folios 50 y 51 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, riela al folio 52 del expediente. Haciendo uso de ese derecho ambas partes, cuyo escrito de informes rielan del folio 53 al 57 del expediente. En fecha 08 de julio de 2.015 la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 58 del expediente. En fecha 20 de julio de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al folio 58 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente observa:
Al folio 16 y vto del escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó que la parte actora al entablar la demanda, acompañó como instrumento fundamental de su pretensión una copia simple del certificado de origen, no expresando en el libelo de la demanda, la excepción contemplada en la primera parte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la demanda tan pronto se verificara su causal.
Establece el artículo 434 del código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión, expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los anexos acompañados al libelo de la demanda, al folio 08 del expediente se encuentra inserto un certificado de origen presentado por el actor, correspondiente a un vehículo cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas. Si bien es cierto, que el mismo fue presentado en copia simple, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada, hubiere ejercido el procedimiento contenido en la norma adjetiva para restarle eficacia a la referida documental, ya que en ningún momento en el escrito de contestación impugnó ni desconoció el certificado de origen, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo arriba expresado, se declara improcedente la solicitud de inadmisión de la presente demanda, ya que el actor acompañó el libelo un certificado de origen en copia simple que no fue impugnado ni desconocido por la demandada, aunado el hecho, que el demandante en el escrito libelar, manifestó que la documentación original del referido vehículo se encontraba en posesión de su excónyuge, y que según el informe remitido a este Juzgado por el Instituto de Transporte Terrestre de esta ciudad, en fecha 09 de mayo de 2.014, la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, tramito por ante ese organismo, la solicitud de registro original del bien mueble objeto de partición.
Habiendo decidido como fue el punto previo, formulado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la pretensión de inadmisibilidad de la demanda planteada, pasa el Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio, de la siguiente manera:
II
Pretende la parte actora, la liquidación y partición de la comunidad ordinaria, constituida por un vehículo que posee las siguientes características: placas: PAO08U, serial de carrocería: KL1JM52B17K667007, serial de motor: F18D3054238K, marca: chevrolet, modelo: optra, año: 2.007, color: azul, clase: automóvil tipo: sedan; uso: particular, según consta de certificado de origen de vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con el N° AT 026564 de fecha 05 de junio de 2.007.
En la contestación de la demanda, el abogado José Luís García Dimas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 213.557, formuló oposición.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRIMERO: promovió, reprodujo y ratificó, documento contentivo de la sentencia definitivamente firme de divorcio N° 07-13112012, de fecha 01 de julio de 2.013, que acompañó al escrito libelar. Sentencia que riela del folio 03 al folio 07 del presente expediente, la cual fue consignada en copia certificada. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Neritza Coromoto García dima y José Gregorio González Acevedo, ambos plenamente identificados en autos, y que el vínculo matrimonial se inició el 12 de enero de 2.001, fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el 13 de noviembre de 2.012, fecha en que fue declarado disuelto. Y así se decide.
SEGUNDO: en el escrito de contestación y oposición a la partición, esta parte elogia que todos los argumentos son tendientes a demostrar la existencia del único bien que se reclama y que es objeto de partición, un vehículo con las siguientes características: placas PAO08U; serial de carrocería: KL1JM52B17K667007; serial de motor: F18D3054238K; marca: Chevrolet; modelo: optra; año modelo: 2.007; color: azul; clase: automóvil: tipo: sedan; uso: particular, según consta de certificado de origen de vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con el N° AT 026564 de fecha 05 de junio de 2.007. Certificado de Registro, que riela al folio 08 del presente expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, ya que en el escrito de contestación se limita a alegar que es insuficiente, por no haber presentado el certificado o constancia de registro de propiedad del vehículo. Quien aquí suscribe, le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, titular de la cédula de identidad No. 7.281.939, en fecha 05 de junio de 2.007, adquirió un vehículo placas PAO08U; marca: chevrolet; modelo: Optra; AÑO MODELO: 2.007; color: azul; serial de carrocería KL1JM52B17K667007; serial de motor: F18D3054238K; clase automóvil; tipo: sedan; capacidad: 5 puestos, con reserva de domicilio a favor del Banco Mercantil, y cuyo vendedor fue AUTOCENTRO GUARICO, C.A. Y así se decide.
TERCERO: en atención al principio de la comunidad de la prueba, promovió, reprodujo y ratificó documento contentivo de la factura identificada con el N° 8070, emitida por AUTOCENTRO GUARICO, C.A, documental que acompañó la demandada. Factura que riela al folio 23 del expediente, la cual fue no fue impugnada ni desconocida por la parte actora. Quien aquí suscribe, le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, titular de la cédula de identidad No. 7.281.939, en fecha 05 de junio de 2.007, adquirió un vehículo placas PAO08U; marca: chevrolet; modelo: Optra; AÑO MODELO: 2.007; color: azul; serial de carrocería KL1JM52B17K667007; serial de motor: F18D3054238K; clase automóvil; tipo: sedan; capacidad: 5 puestos, con reserva de domicilio a favor del Banco Mercantil, y cuyo vendedor fue AUTOCENTRO GUARICO, C.A. Y así se decide.
CUARTO. Prueba de Informes: Primero: de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Mercantil, específicamente al operador financiero local de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal: a) Fecha en que la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.281.929, adquirió el vehículo y por ende se constituyó la reserva de dominio a favor de esa entidad bancaria; b) Fecha en que terminó de cancelar la deuda por este concepto con el Banco Mercantil, C.A; c) Copia o carta de finiquito emitida por el Banco Mercantil una vez que la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, terminó de cancelar el préstamo y así liberar la reserva de dominio que pesaba por el descrito bien.
En fecha 04 de mayo de 2.015, fue recibida la respuesta al oficio signado con el N° 150 de fecha 13 de abril de 2.015, la cual riela al folio 50 del expediente, de cuyo contenido de manera textual se lee:
A. En fecha 06 de junio de 2.007, Mercantil, C.A, Banco Universal otorgó un crédito automotriz a la ciudadana Neritza Coromoto García, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.281.929, el cual quedó registrado bajo el N° 21134152.
B. El crédito automotriz antes identificado fue cancelado en su totalidad el día 13 de junio de 2.011.
c. Se remite marcada como anexo “A”, copia fotostática de la constancia de finiquito en la cual se evidencia que la ciudadana Neritza Coromoto García, anteriormente identificada canceló todas las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio suscrito con Mercantil, C.A, Banco Universal.
Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia, que efectivamente la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, titular de la cédula de identidad No. 7.281.929, adquirió un vehículo cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas; siéndole otorgado el referido crédito en fecha 06 de junio de 2.007, cancelando la totalidad del mismo en fecha 13 de junio de 2.011. Y así se decide.
Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal oficiara a la Oficina del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre (INTT), con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que informe a este Tribunal la existencia y fecha de un trámite efectuado por la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, venezolana, titular de la cédula de identidad No, 7.281.929, señalando en dicho informe las características que identifican el trámite, tales como número de trámite, tipo, propietario, características del vehículo, así como la fecha en que se realizó esa operación o trámite.
En fecha 16 de abril de 2.015, fue recibida la respuesta al oficio No. 149 de fecha 13 de abril de 2.015, cuyo contenido de manera textual se lee:
Según la data del Instituto de Transporte Terrestre (INTT) que la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, cédula de identidad No. 7.281.929, realizó trámite N° 140100393202, tipo de trámite: REGISTRO ORIGINAL, placas PAO08U, marca: CHEVROLET: color: AZUL, tipo: SEDAN, serial de carrocería: KL1JM52B17K667007, modelo: OPTRA, uso PARTICULAR, serial de motor F18D3054238K, año 2.007; clase AUTOMÓVIL, servicio: PRIVADO, capacidad 400 kilogramos. Cabe mencionar que dicho trámite fue procesado por la Oficina Regional de Calabozo, el día 09 de mayo de 2.014.
Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia, que efectivamente la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, titular de la cédula de identidad No. 7.281.929, adquirió un vehículo cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas; obteniendo el registro original el día 09 de mayo de 2.014. Y así se decide.
QUINTO. Testimoniales: de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió, reprodujo y ratificó el testimonio del representante de ventas AUTOCENTRO GUARICO, C.A, empresa de venta de vehículos ubicada a la salida Los Llanos N° 165 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Guárico, RIF J- 06004767-6, a los fines de que ratifiquen mediante la prueba testimonial el contenido y firma de la factura y del certificado de origen emitido por este concesionario al momento de facturar o dar en venta el descrito vehiculo objeto de esta acción. Prueba que fue inadmitida por auto de fecha 13 de abril de 2.015, ya que el promovente no señaló la identidad y domicilio del testigo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No promovió pruebas.

En consecuencia, habiendo demostrado el demandante la existencia de una comunidad ordinaria, y de que el bien mueble mencionado en el escrito libelar la conforma, ya que al demostrar el tiempo de duración del vínculo matrimonial a través de la sentencia de divorcio adminiculada ésta al informe remitido por la Oficina de Instituto de Transporte Terrestre, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Neritza Coromoto García Dimas, titular de la cédula de identidad No. 7.281.929, tramitó un REGISTRO ORIGINAL cuyas características y demás especificaciones se tienen por reproducidas; por lo cual es forzoso concluir para esta juzgadora que la presente acción ha de prosperar, por las razones antes mencionadas. Y así se decide.
Con relación a la cuantía impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en la misma se evidencia una incongruencia en lo alegado por la referida representación, por cuanto del escrito libelar, específicamente en el particular de la impugnación de la cuantía, hace referencia que el monto es ínfimo, es decir, que la estimación de los seiscientos mil bolívares es ínfimo y luego alega que el valor del vehículo es de cincuenta y dos mil bolívares, no teniendo para nada claro la impugnación; aunado a esa situación, la parte demandada no llegó a demostrar lo excesivo o lo ínfimo de la misma, razón por la cual queda establecido en la misma cantidad estimada por el actora. Y así se decide.

III
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de liquidación y partición de la comunidad que existió entre los ciudadanos: José Gregorio González Acevedo y Neritza Coromoto García Dimas, identificados en autos plenamente, emplácese a las partes para el nombramiento de partidor, en el término establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince. (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.709-14.